CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66624 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por MOTOBORDA S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “ Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Héctor Rafael Puyo Vasco presentó demanda de acoso laboral contra la Sociedad Motoborda S.A., Jorge Hernán Laverde Duque, en calidad de gerente general, y Juan Carlos Toro Montoya, en calidad de gerente administrativo y financiero, para que declarara la configuración del acoso laboral aplicando las sanciones de la Ley 1010 de 2006 y la indemnización consignada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, despacho que mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 los absolvió. Que el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión anterior el 31 de enero de 2013 condenando a los demandados al pago de la suma indexada de $30.341.785 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, e imponiéndoles multa de cinco (5) smlmv.
Que el Tribunal accionado aplicó el procedimiento ordinario laboral y no el sancionatorio especial de acoso laboral, profiriendo una decisión incongruente con las pretensiones invocadas por Héctor Rafael Puyo Vasco. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió revocar el fallo el 31 de enero de 2013.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar razonablemente sustentada la decisión judicial cuestionada.
Apuntó que si bien por un error se referenció en la sentencia que se trataba de un proceso ordinario, la realidad es que el proceso se siguió por el cauce especial de la Ley 1010 de 2006 de acoso laboral. Apuntó, adicionalmente, que: “En cuanto a las reflexiones cuestionadas, ellas aparecen debidamente motivadas y fundamentadas, sin que puedan considerarse subjetivas y caprichosas, sino, por el contrario, razonables y formalmente admisibles, lo que permite descartar a simple vista una vulneración de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento reclama el accionante, ya que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en el referido fallo, como tantas veces se ha dicho, deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, el trámite sancionatorio que aplicó la autoridad judicial acusada se ajustó a la Ley 1010 de 2006, que contiene las medidas relativas al acoso laboral, toda vez que los medios probatorios le permitieron inferir que la empleadora había reiterado en la conducta alegada a pesar de que Héctor Rafael Puyo Vasco se lo había solicitado por escrito el 3 de marzo de 2010, así mismo la indemnización estipulada en el artículo 64 fue impuesta a los demandados por haber despedido al trabajador sin justa causa.” LA IMPUGNACIÓN Aclaró la parte accionante que no pretendía la revisión de los criterios probatorios o jurídicos que se tuvieron en cuenta para efectos de resolver el caso en concreto, pues la demanda se dirigía a cuestionar un aspecto objetivo como lo es el errado trámite dado al asunto, pues claramente en la sentencia de segundo grado se indicó que se trataba de un proceso ordinario, cuando debieron imponerse las normas propias de la Ley 1010 de 2006 sobre el acoso laboral, en donde no procedía declarar una indemnización cuando el trabajador deja su cargo en ocasión a una justa causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante expone que se tramitó un proceso laboral por un curso ritual que no le correspondía. Si ello fue así, entonces como el vicio se presentó en el trámite, debió igualmente en el desarrollo de la actuación ponerse de presente, a fin de que se corrigiera oportunamente.
En ese sentido, como se trata del patrono, es decir, tradicionalmente la parte fuerte de la relación laboral, con más razón le correspondía denunciar el vicio procesal oportunamente, a fin de obtener solución al mismo de forma oportuna y no esperar a que finalizara la actuación para que en un proceso distinto, como lo es el de tutela, se sorprenda a la otra parte y a la jurisdicción con una situación que marcó, supuestamente, todo el trámite procesal.
Pero, si desde otra perspectiva, el error se consolidó únicamente en la sentencia de segunda instancia, ello significa que no necesariamente se vició la integralidad del trámite procesal y es posible que, de haberse presentado el yerro, afectara únicamente la referida providencia, caso en el cual la parte demandante estaba en la obligación de acreditar la trascendencia de la irregularidad y que la misma fue estructural, es decir, con la capacidad de afectar toda la suerte procesal, asunto no tratado en el libelo bajo estos componentes.
Por último, si la sentencia presentó incongruencia entre lo pedido y lo resuelto –refiriéndonos al tema de la indemnización dispuesta-, el asunto debió ser sometido a aclaración, instrumento que no aparece agotado por la parte accionante. Adicionalmente, la pretensión indemnizatoria, según se observa en la sentencia cuestionada, se decretó porque, para el Tribunal demandado “…aparece con nítida claridad que los demandados y la sociedad Motoborda S.A. cometieron actos negativos que tenían por finalidad obtener la desvinculación del trabajador, como al fin lo lograron, pero tal situación no los releva de la obligación de satisfacer la indemnización por despido injusto”, desvirtuando, entonces, la supuesta justa causa alegada y entrando, con ello, a decretar las indemnizaciones pertinentes derivadas de las consecuencias de haber sometido al trabajador a un acoso laboral.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 2