Micelio
T 66406(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por SANDRA YAMILE YATE ZAPATA, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que fue condenada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena de 56 meses de prisión, habiéndosele reconocido redención por un monto equivalente a 2 meses y 28.5 días. 2. El Juzgado que vigila la sanción en proveído del 5 de marzo de 2012 le revocó el mecanismo de vigilancia electrónica, el cual le había sido otorgado el 9 de noviembre de 2009, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, sin éxito alguno. 3.

Señala que instauró acción de habeas corpus, mecanismo denegado en pronunciamiento del 10 de diciembre de 2012, sin que se hubiese hecho alusión al “tiempo en que ha estado acudiendo a los recursos ordinarios de ley, y sea abonado a la ejecución de la pena, actitud similar y negativa en la que ha incurrido el Juzgado Sexto de Ejecución, lo cual lo deja entrever en diferentes lesivos pronunciamientos”. 4.

Acorde con lo anterior, depreca se ordene “al despacho de Ejecución de Penas me sea reconocido y abonado al cumplimiento de mi pena el tiempo transcurrido entre Agosto 22 de 2011 hasta la presente fecha en aras de ser concedido mi derecho fundamental a la libertad por pena cumplida”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo en atención a que la pretensión de la demandante relativa a que se tenga en cuenta el lapso comprendido del 22 de agosto de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el traslado al establecimiento carcelario, para efectos de contabilizar el tiempo de privación física de la libertad, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado ejecutor, luego es deber de la petente presentar al despacho la respectiva solicitud.

En tal virtud, concluyó que al no haberse emitido decisión al respecto, no es dable endilgar irregularidad que afecte las garantías fundamentales. 3. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo a fin de que se efectúe un nuevo análisis jurídico sobre el asunto. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, pues se advierte la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, no ve la Sala de qué manera se estén vulnerado los derechos fundamentales que demanda la accionante, pues con acierto lo precisó el a quo, la petente no ha efectuado petición alguna tendiente al reconocimiento de la pena por el período indicado, de ahí que mal puede hablarse de compromiso a alguna garantía constitucional. 4.2.

Por lo anterior, corresponde a Sandra Yamile Yate presentar la correspondiente petición ante el Juzgado que actualmente vigila la sanción impuesta, a fin de obtener el respectivo pronunciamiento y en el evento de no acogerse sus pretensiones, surge la posibilidad de instaurar los recursos que el ordenamiento tiene establecidos. 5. Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero LFRA. 9/7/a 12:33 C.R. P.