Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Sustanciador: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia el suscrito Magistrado sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RICARDO ANTONIO SALAZAR, CÉSAR OTERO CASTAÑO y otros, contra la providencia emitida el 15 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante la cual negó por temeraria, la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: "Mediante Resolución No. 005 del 16 de mayo de 2003, la Dirección Territorial de Córdoba y Sucre del Ministerio de Transporte, reconoció a Cootrasucre determinadas rutas y horarios en algunos municipios de Sucre, excluyendo en consecuencia, aquellas zonas de este departamento que no fueron mencionadas en el acto administrativo, así mismo, descaretó la autorización para prestar el servicio de transporte en el departamento de Córdoba.
Lo propio hizo la entidad con Sotrasab a través de Resolución No. 0022 del 28 de agosto de 2003, con la diferencia que a ésta le incluyó rutas para algunos municipios de Córdoba. 2 3 Tutela fiad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros Las empresas solicitaron a la Dirección Territorial de Córdoba y Sucre, la revocatoria directa de las resoluciones citadas, de manera, que a través de los actos administrativos No. 0032 del 26 de noviembre de 2012 y 0033 del 27 del mismo mes y año, se revocaron las decisiones No. 005 del 16 de mayo de 2003 y 0022 del 28 de agosto de 2002.
Cumpliendo directrices de la Directora de Tránsito y transporte del Ministerio de Transporte, mediante oficio MT 20122230003411 de fecha 21 de diciembre de 2012 dirigido al Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre, el Director Territorial de Córdoba y Sucre, dio traslado a éste de las decisiones expedidas para que asumiera las competencias del caso, que estima el abogado, no eran más que inmovilizar los vehículos afiliados a las empresas Cootrasucre y Sotrasab.
La determinación adoptada, fue notificada por la Dirección Territorial en oficio MT 20122230003741 a las empresas de transporte terceros interesados, quienes según manifestó el representante judicial, ejercieron los recursos de vía gubernativa, sin que a la fecha de interposición de esta acción el Ministerio de Transporte no los hubiere resuelto.
(…) Aduce el representante judicial que a raíz del error jurídico cometido por la Directora Territorial, que generó operativos e inmovilizaciones por parte de la policía de carreteras se han presentado vías de hecho, por ejemplo paro de transportadores que se quejan del control que ejerce la policía contra ellos por transgredir las resoluciones 005 y 0022 de 2003, que a juicio del apoderado no se encuentran vigentes dado que las Resoluciones No. 0032 y 00033, que las revocó, se hallan en firmes, si se tiene en cuenta que por disposición legal no proceden recursos contra ellas.
Considera entonces el apoderado, que a sus representados se les está cercenando el derecho al debido proceso, trabajo, igualdad y legítima confianza, en la medida que al dejarse sin efectos los actos administrativos No. 005 y 0022 de 2003, no existe restricción en sus zonas de operación." LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de que el accionado le informara que ya se habían impetrado acciones en el mismo sentido, ante el Tribunal Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros Contencioso Administrativo de Sucre y la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, dispuso obtener copia de esas decisiones, luego, al analizarlas, consideró que se configuraba la temeridad en el ejercicio de la presente acción, por lo que negó por temeraria la demanda incoada, compulsó copias contra el abogado representante de los accionantes y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En su concepto se presentó con idénticas pretensiones a las de las resueltas por las Corporaciones aludidas, pues estimó que la finalidad de la interposición de cada acción va encaminada es a declarar la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso oficiar a la Policía de Carreteras sobre la expedición de las resoluciones atacadas ante la jurisdicción contenciosa y evitar con ello que esa autoridad realice operativos de control e inmovilización de los automotores afiliados a Cootrasucre y Sotrasab.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el Tribunal, el apoderado de los accionantes la recurrió. Estima, no se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, pues aun cuando reconoce los demás fallos de tutela emitidos adversamente, indica que fueron impugnados y adicionalmente han acaecido hechos nuevos, los que determinaron la interposición de una nueva acción. Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe en primer lugar recordar la Sala al Tribunal Superior de Sincelejo, que como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591, en concordancia con el Código General del Proceso en el 90, es mediante auto suscrito por el Magistrado designado por reparto, que debe rechazarse la demanda de tutela, cuando ésta es temeraria.
Contra ese auto no procede recurso alguno. En segundo término, sería del caso que la Sala analizara la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO ANTONIO SALAZAR, CESAR OTERO CASTAÑO y otros, si no se evidenciara que en el caso efectivamente se presenta una actuación temeraria[footnoteRef:1], como se pasará a explicar: [1: Sentencia T-556 de 2010, "cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (¡ii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar", entre otras.] En esta oportunidad, el accionante cuestiona los operativos que realiza la Policía Nacional a los vehículos afiliados a las empresas COOTRASUCRE y SOTRASAB, además pide que se suspendan los actos administrativos mediante los cuales se accedió a conceder los recursos de ley contra las resoluciones 0032 y 0033, que considera están en firme.
Claramente, la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta 8 7 Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros Corporación para ser declarada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto. Para ello, debe indicar la Corte, como bien lo observó el Tribunal, que la actual pretensión ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo y el Consejo Seccional de la Judicatura en primer grado, siendo que ahora acude a la tutela por vía de los propietarios y conductores de los vehículos afiliados a Cootrasucre y Sotrasab, y en esas oportunidades fue a través de las empresas que se solicitó la protección constitucional.
Además, allí persiguió la suspensión de los oficios mediante los cuales se posibilitó la interposición de recursos en vía gubernativa a los terceros interesados, frente a las resoluciones que considera en firme, insistió en que la Policía no realizara los operativos que ahora también cuestiona e inclusive, relacionó los mismos derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados.
La misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.
Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros General del Proceso "la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada ( )". Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica la declaración de improcedencia de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada.[footnoteRef:2] [2: T-433/06] En este orden de ideas, el juez constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud, siempre y cuando se constate que: "(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[footnoteRef:3];
(ii) denote el propósito desleal de 'obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable'[footnoteRef:4]; (¡ii) deje al descubierto el 'abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"[footnoteRef:5]; o ( ) (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la 'buena fe de los administradores de justicia'[footnoteRef:6]."[footnoteRef:7] [3: Sentencia T-149 de 1995.] [4: Sentencia T 308 de 1995.] [5: Sentencia T-443 de 1995.] [6: Sentencia T 308 de 1995.] [7: Sentencia T-200 de 2011.] Es palmario en el caso que el abogado presentó una tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[footnoteRef:8] y conocía de la instauración de otra demanda ante el Tribunal Administrativo de ese departamento[footnoteRef:9], por lo tanto, ante la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por la misma circunstancia [8: Fallada el 12 de febrero del cursante año.] [9: Resuelta el 30 de enero de 2013.] Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros fáctica, las que el togado reconoce inclusive haber impugnado, con fundamento en el inciso 2o del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá compulsar copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que es del ámbito de su competencia. Finalmente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular el fallo emitido por el Tribunal Superior de Sincelejo y rechazar a trámite la demanda.
En mérito de lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad del fallo proferido el 15 de marzo de 2013, a través del cual se negó la demanda de tutela presentada por el apoderado de RICARDO ANTONIO SALAZAR, CESAR OTERO CASTAÑO y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
RECHAZAR la demanda de amparo elevada por el representante de los accionantes por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. 12 7 Tutela Rad. 66215 Impugnación Ricardo Antonio Salazar y otros 3. COMPULSAR copias de la actuación surtida por el Tribunal a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CÚMPLASE