Micelio
T 66065 (04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia a• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: e GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 98. Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOSÉ ISMAEL MOLINA IBÁÑEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 3° LABORAL ADJUNTO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a la empresa demanda dentro del proceso promovido ante esas instancias judiciales por el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que el año 2004 ingresó a trabajar en la empresa Industria de Cortes y Dobleces "Titan" Ltda. Que las actividades a su cargo las desarrollaba de forma personal y a cambio de un salario, pero sin que el empleador cumpliera con su deber de dotarlo de los elementos de seguridad. Que el día 29 de noviembre de 2007, cuando se encontrada en su lugar de trabajo, cumpliendo con sus labores cotidianas, sufrió un accidente producido por un vehiculo que ingresó a realizar un descargue en las instalaciones de la empresa, ocasionándole la amputación del tercio medio de su antebrazo derecho que se tradujo en una deformidad física que afectó su cuerpo, así como la perturbación funcional del miembro superior y del órgano de la aprehensión, todas ellas de carácter permanente.

Con ocasión de ello formuló demanda ordinaria en contra de su empleador por tratarse de un accidente de trabajo, la cual fue de conocimiento el Juzgado 3° Laboral Adjunto de Bogotá, quien resolvió, al final de proceso, absolver a la demandada mediante sentencia del 26 de marzo de 2010. Dicho fallo fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo confirmado por ésta.

Atacada en casación tal determinación, la misma quedó en firme una vez fue rechazado este último extraordinario recurso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera el actor, que los operadores judiciales con sus decisiones le han violando su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se efectuó una debida valoración de los medios de pruebas allegados al diligenciamiento, que de haberse hecho, hubiera permitido declarar la culpa patronal que medió en el accidente que padeció. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental vulnerado, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado 3° Laboral Adjunto de Bogotá, ordenándose proferir nuevo fallo en el que se condene al demandado por culpa comprobada del empleador.

Para ello aportó copia de las decisiones con las cuales centra su inconformismo. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Durante el término concedido al ente accionado y a los demás vinculados, no se recibió ningún informe de parte de estos, relacionado con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad1, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, con el propósito de obtener el resarcimiento de parte de su antiguo empleador de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por él como consecuencia del accidente laboral que sufrió cuando aun se encontraba al servicio de Sentencia T-332 de 2006. aquel, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas, y fueron debidamente motivadas.

En ellas se constata que se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitirlas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, lo que de suyo las hacen respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Y es que es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en su doble instancia, y con ello mutar el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos (recursos y actos de postulación) que, se nota, ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado, y el extraordinario de casación frente a la decisión emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá. Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto se denegará la presente petición de amparo del accionante. LUÍS GUI ERMO>ALAZAR OTERO Magistrado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ISMAEL MOLINA IBÁÑEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. GUSTAVO NRIQUE MALO F NÁNDEZ Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS Nubla Yolanda Nova García Secretaria