CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 66012213000 2006 00063 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Alejandro Acosta García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Mario de Jesús Arboleda Díaz. 2.
Como sustento de su solicitud, afirmó, en síntesis, que dentro del referido proceso fue embargada una licencia de explotación minera que le fue otorgada por Minercol Ltda., hoy Ingeominas; que el juzgado resolvió no acoger ninguno de los dictámenes periciales practicados dentro de la objeción al avalúo de dicha licencia que formuló el ejecutante, y fijó como valor de la misma la suma de $ 478.985.034. 3.
Que el juzgado incurrió en un error aritmético al fijar el valor de la licencia de explotación de la producción minera, pues indicó, equivocadamente, que el promedio de producción referido por el secuestre era mensual cuando en realidad era semanal por lo tanto el monto sería de $15.419.040.000. 4. Agrega que no tuvo una verdadera defensa técnica por cuanto el curador ad litem que lo representó no objetó el avalúo ni actuó en protección de sus intereses. 5.
Solicitó que se corrigiera el error aritmético en que incurrió el juzgado acusado en la providencia de mayo 2 de 2006, mediante la cual fijó el valor de la referida licencia de explotación minera. Asimismo, pidió que se revisara la actuación del curador con miras a determinar si existió una adecuada asistencia técnica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el actor omitió acudir al proceso para solicitar la corrección del supuesto error aritmético en que incurrió el juez acusado.
Añadió que el silencio del curador ad litem durante la práctica de la prueba pericial no traducía en “ausencia de defensa” del peticionario quien aunque conocía de la existencia del proceso que en su contra se adelantaba, aún no había intervenido en el mismo para asumir su derecho a defenderse de la supuesta violación al debido proceso que considera conculcado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Insistió en que el “grave” error aritmético en que incurrió el juez acusado era susceptible de ser corregido por a vía de la tutela para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, ya que no contó con una verdadera defensa técnica.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues ya se llevó a cabo el remate del bien y se aprobó el mismo, amén que por auto de 3 de octubre del año en curso el juzgado declaró terminado el referido proceso, situación que configura un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.
De otra parte, observa la Sala que el accionante, según se desprende de las copias aportadas, no compareció al proceso para solicitarle al juez lo que pretendía obtener por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente, que se corrigiera el presunto error aritmético, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, la acción de tutela no puede ser utilizada a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.
T No. 2006 00063 - 01