CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 -11- 2011 EXP.: 66001-22-13-004-2011-00149-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la tutela promovida por JUAN JOSÉ BAENA RESTREPO contra la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo para que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. El gestor se inscribió al concurso público para la elección de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial abierto mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el 02 del 24 de enero de 2011, para lo cual allegó los documentos que le fueron requeridos.
Agrega, que el 25 de abril del año en curso, apareció en la lista de aceptados con una calificación inexacta de 47 puntos, pues, a su juicio, la sumatoria de puntajes asignados por experiencia laboral (35) y especialización (10) arroja un total de 45, de allí que el Consejo Notarial la modificó oficiosamente, mediante Acuerdo 008 de 8 de julio de 2011, en el que adujo ‘[q]ue en aras de la igualdad y la transparencia se hace necesario corregir errores aritméticos originados en cálculos electrónicos, sin que la corrección implique alterar la naturaleza del acto administrativo, ni nueva valoración de las pruebas que sirvieron de base para adoptar dicha decisión’.
Sin embargo, para la categoría segunda le asignó 43 puntos. Que al advertir que el ente acusado había incurrido nuevamente en yerro numérico interpuso reposición, el cual fue desatado adversamente, por medio de la Resolución No. 4638, sin tener en cuenta que con la nueva decisión se estaba revocando el acto impugnado, en contravía a la prohibición de modificar un derecho ya consolidado, amén que acreditó por experiencia laboral un puntaje superior al máximo establecido en la convocatoria.
De otra parte, manifiesta que presentó el 17 de agosto de los cursantes derecho de petición ante el mentado Consejo, a fin de que corrigiera la falencia suscitada en su calificación, sin obtener respuesta a la presente fecha. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, ordenar a los acusados revocar las mencionadas resoluciones y, subsecuentemente, asignarle los 45 puntos obtenidos por experiencia más especialización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la solicitud constitucional, aduciendo, por una parte, que la controversia suscitada en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales determinó valorar nuevamente la experiencia laboral dentro del concurso de méritos convocado para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, no puede ser resuelta a través de la acción de amparo, pues se trata de un asunto que por involucrar complejas valoraciones, debe ser resuelta a través del medio ordinario judicial previsto para tal fin; y, de otra, que la solicitud presentada por el peticionario fue atendida mediante Oficio OAJ-2386 de 28 de octubre del año en curso, razón por la cual frente a este tópico lo declaró hecho superado, habida cuenta que la petición fue atendida de fondo y la respuesta notificada al accionante vía telefónica.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de las Resoluciones mediante las cuales modificó y asignó al gestor un nuevo puntaje dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, podría solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Así mismo, evidencia la Sala que el quejoso no formuló en ese momento ante las entidades censuradas pedimento alguno del temperamento que aquí invoca -de cara a la respuesta mediante la cual se decidió un punto nuevo-, conforme se observa en el expediente, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de las acusadas, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Desde esa perspectiva, es patente que la solicitud de amparo impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, esta circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En lo atinente a la falta de respuesta a la solicitud presentada por el quejoso el 17 de agosto de la anualidad que avanza, advierte la Sala como acertadamente lo adujo el juzgador constitucional de primer grado, que en este aspecto se está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el pronunciamiento que se reclamaba se produjo mediante oficio OAJ-2386 de 28 de septiembre de 2011 (fl. 82 del cdno.1), en el que informaron al actor las razones fácticas y jurídicas por las cuales se modificó la calificación por méritos y antecedentes.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de proferirse el fallo de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida disposición, que prevé frente a la aludida disconformidad la cesación de la actuación impugnada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Excusa Justificada) J.A.A.P. Exp.: 2011-00149-01 7