CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 66001-22-13-004-2011-00125-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la tutela promovida por JAIME ORLANDO LÓPEZ CARDONA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza legítima, conculcados, presuntamente, por las accionadas. 2. Acota, en sostén de lo así argüido, que inscrito a la Convocatoria 001 de 2005, y luego de haber superado “ el puntaje mínimo exigido en la prueba de competencias funcionales ”, fue elegido para el empleo “ distinguido con el código 46002 correspondiente a la secretaría de infraestructura adscrita a la Alcaldía del Municipio de Pereira – Risaralda ”, según listado publicado el 20 de mayo de 2011, acto administrativo que adquirió firmeza el 10 de junio del mismo año. Agrega que aunque el ente territorial mencionado tenía plazo hasta el pasado 24 de junio para efectuar su designación en periodo de prueba, no lo hizo porque la Comisión Nacional del Servicio Civil “ suspendió la firmeza del empleo No. 46002 ”, circunstancia que no comparte porque “ no se puede suspender la firmeza de un acto que ya está en firme ”.
Por último, indica que el 15 de junio renunció “ al cargo que venía desempeñando en la empresa Unión Temporal construcción Vial ”, por la “ confianza legítima [de] un derecho adquirido ”. Al abrigo de los anteriores supuestos, pide que por esta vía se le ordene a la referida Comisión dejar sin efecto “ la suspensión de la lista de elegibles ” y que proceda, en consecuencia, a realizar su nombramiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo deprecado porque no encontró irregularidad alguna en el asunto ventilado, pues la suspensión cuestionada se “ apoyó en el trámite que debe surtir una reclamación legítimamente presentada por otro aspirante ”. Aunado a lo anterior, expresó que estar incluido en una lista de elegibles constituye una “ mera expectativa del nombramiento que se espera ”.
Así, estimó apresurada la dimisión del accionante al empleo que tenía antes de ser designado en el cargo para el que se postuló. LA IMPUGNACIÓN El gestor cuestionó la procedencia de la reclamación hecha por el otro concursante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONSIDERACIONES 1. Vale memorar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de quienes que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Auscultado el caso concreto, surge sin esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que la discusión acerca de si es o no legal suspender una lista de elegibles en firme, según el gestor, es asunto para el cual están diseñadas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Desde esa óptica, deviene claro que el resguardo no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías superiores tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, refuerza la negativa a impartir que el demandante no acreditó estar ante un perjuicio irremediable, omisión que le impide a la Sala pronunciarse frente a esa específica temática. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00125-01