CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 de abril de 2004 Ref: Exp. No. T- 6600122130022004-00050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, dentro del proceso de tutela promovido por MARIA MERCEDES RENGIFO SANCHEZ contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.
ANTECEDENTES 1. La señora María Mercedes Rengifo Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, se ordene “ a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o en su defecto a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a cubrir el costo”, de su aporte a Salud Total EPS, con el fin de garantizar no sólo su atención básica, sino la entrega de los medicamentos y demás tratamientos, terapias, exámenes que requiera hasta que se resuelva lo pertinente a su pensión de invalidez. 2.
En apoyo de la petición dice la accionante, que se encuentra afiliada a Salud Total EPS desde el 31 de agosto de 1999 y que debido a que sufre una enfermedad coronaria, se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas, en virtud de las cuales cumplió 180 días de incapacidad, situación que ocasionó que la Procuraduría General de la Nación a la cual se encuentra vinculada laboralmente, suspendiera el pago de sus salarios el 13 de octubre del año anterior, conforme se le había informado previamente mediante oficio No. 4579 de 19 de septiembre del mismo año. Agrega, que a partir del mes de febrero del año en curso Salud Total EPS le suspendió los servicios médicos por falta de pago, servicios que son esenciales pues mensualmente tiene que acudir a citas de control, ya que es una paciente de alto riesgo que no puede suspender la ingestión de los medicamentos que se le formulan, pues podría sufrir un derrame coronario.
Aduce además, que está siendo sometida a un trato infrahumano y cruel, ya que no cuenta con los recursos monetarios para atender el pago que le exige la EPS, corriendo el riesgo de que su salud se desmejore y se incrementen los dolores que constantemente padece. Para finalizar explica, que en reiteradas oportunidades ha consultado sobre quién es el responsable de su salud, sin encontrar una respuesta clara, pues la Procuraduría la ha remitido al Fondo de Pensiones y éste le dice que nada tiene que ver, que hay que esperar a que se resuelva lo de la pensión, trámite que en el momento está adelantando y que es bastante engorroso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal la Procuraduría General de la Nación alegó, que la solicitud de amparo debió haberse interpuesto en contra de Pensiones y Cesantías Horizonte. Agrega, que si su vinculación obedece al derecho de petición a que alude la actora, una vez recibido en la División de Gestión Humana, lo cual sucedió el 15 de enero de 2004, se requirió a Salud Total para que explicara el motivo de la suspensión de los servicios a la señora Rengifo Sánchez, amén de que se realizaron los trámites necesarios para obtener dicho beneficio, concluyendo que el pago del auxilio económico lo debe asumir el Fondo de Pensiones Horizonte desde la fecha de suspensión del sueldo por nómina a la señora Rengifo Sánchez.
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías por intermedio de su representante legal informó sobre el asunto en cuestión, que la señora María Mercedes Rengifo Sánchez radicó su petición de pensión de invalidez el 10 de febrero de 2004, la cual fue remitida a la Junta respectiva en Manizales, por ser el organismo competente para practicar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral; motivo por el cual, sólo hasta que se profiriera un dictamen por dicha Junta, podrá la Sociedad Administradora pronunciarse respecto a la calificación de invalidez de la afiliada.
Aclara, que no basta que la persona tenga una disminución de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% para considerarla pensionada, puesto que para ello es indispensable la verificación y cumplimiento del requisito del número de semanas establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 y 860 de 2003. Para concluir dice, que su competencia se limita única y exclusivamente a asumir el pago de las pensiones y/o prestaciones que señala el artículo 10 de la citada Ley 100, lo que significa, que no está obligada a asumir el costo de aportes en salud.
A su turno, la E.P.S. Salud Total, vinculada de manera oficiosa a la presente acción, manifestó que la señora María Mercedes Rengifo Sánchez ha tenido problemas con los servicios médicos requeridos por cuanto la Procuraduría General de la Nación, en su condición de empleador se encuentra en mora de pagar los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004; motivo que la releva de la obligación de asumir el costo de servicio médico alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar la legislación que regula el aspecto en cuestión, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía concederse frente a la Procuraduría General de la Nación y a la EPS Salud Total, la cual había sido vinculada de manera oficiosa a la presente acción; mas no frente al Fondo de Pensiones accionado.
Al respecto fueron sus argumentos: “ El empleado que se encuentra en incapacidad por riesgo común o enfermedad no profesional, si bien puede ser retirado del servicio al cumplir ciento ochenta (180) días (la accionante fue retirada de nómina, pero no del servicio por la Procuraduría), no puede quedar desamparado del sistema general en seguridad social en salud, evento en el cual, mientras se determina o se califica su invalidez que permita incluirla en el régimen pensional, si es del caso, el empleador debe continuar con los aportes de tal obligación, sin perjuicio de la obligación que tiene la EPS de atender los requerimientos en salud del incapacitado.
Finalmente la ley es determinante al establecer que la EPS es la encargada de adelantar las gestiones administrativas necesarias a la normalización de los aportes en salud. “La Entidad Promotora de Salud, por tanto, ésta no podrá suspender la atención que requiere la usuaria mientras no se determine la calificación de invalidez cuyo trámite se inicie a instancias ya sea del empleador o del fondo pensional respectivo.
“En consecuencia se negarán las pretensiones de la actora en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entre tanto, deberá la Procuraduría General de la Nación realizar los aportes correspondientes a la salud de la accionante; y la E.P.S “Salud Total” continuar prestándole el servicio correspondiente mientras se resuelve la calificación de invalidez y adelantar las gestiones administrativas, o ejercer las acciones respectivas, tendientes a que se resuelva lo relacionado a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la Procuraduría General de la Nación solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, alegando que no ha vulnerado derecho alguno. A manera de sustentación dice básicamente, que no es cierto que no haya realizado los trámites necesarios para que la accionante no quedara desprotegida, como consta en los documentos aducidos con la respuesta a la tutela, en los cuales están incluidos los oficios dirigidos por la División de Gestión Humana al Fondo de Pensiones Horizonte y a la EPS Salud Total, requiriéndolos para que explicaran las razones por las cuales no se le estaban prestando los servicios de salud a la señora Rengifo.
De otra parte manifiesta su inconformismo por el hecho de que se hubiese absuelto al Fondo de Pensiones. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, se ordene “ a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o en su defecto a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a cubrir el costo”, del aporte a Salud Total EPS, con el fin de garantizar a la actora, quien padece de una enfermedad de alto riesgo, su atención básica y la entrega de los medicamentos y demás tratamientos, terapias, exámenes que requiera su estado de salud, hasta que se resuelva lo pertinente a su pensión de invalidez. 2.
El derecho a la seguridad social, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, “ sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y, por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las circunstancias concretas permitan atribuirle tal connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona”.
Por mandato expreso de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, constituye obligación del Estado el asegurar a toda la población, mediante el Sistema Nacional de Salud (Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993) y de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), la atención de ese servicio público, en sus fases de educación, información, fomento y, la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, a través de instituciones públicas o privadas, directa o indirectamente, pero armónicamente, con integración de funciones, acciones y recursos. 3.
De conformidad con el artículo 120 del D.L. 262 de 2000, que regula la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, las licencias de los servidores públicos de esa entidad, por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad, se rigen por las normas que regulan el régimen contributivo del sistema de seguridad social, dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo complementen, reglamenten o modifiquen. 4.
Luego, si la actora aún se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación, como ésta misma lo admite en las comunicaciones que obran a folios 76 y 81 del c.1. y se infiere del hecho de que la señora Rengifo Sánchez no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 158 del citado D.L.262, para el retiro definitivo del servicio; es patente que la Procuraduría incumplió con el deber que le impone el literal c) del numeral 2º del art. 161 de la Ley 100 de 1993, incumplimiento que le veda a la accionante la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social, poniendo así en peligro sus derechos a la salud y a la vida, pues la coloca en situación de no poder recibir una atención médica oportuna, máxime que está demostrado que padece una grave enfermedad, la cual es de pronóstico reservado (fl. 34, c.1).
Sobre el punto ha dicho la Sala: “ … si el empleador por acción u omisión ilegítima impide u obstruye la prestación del servicio de seguridad social, al no cancelar los aportes y cotizaciones a la entidad afiliadora a la cual estaban destinados, lesiona o amenaza no solo el derecho a la seguridad social, sino que también amenaza el derecho a la salud, siendo por lo tanto susceptible de amparo constitucional”.
Por tanto, la protección al derecho a la seguridad social de la peticionaria resultaba expedita, pues la falta de tutela del mismo constituiría una amenaza de sus derechos a la salud y a la vida. 5. No está por demás advertir, que no pueden ser de recibo los argumentos que esgrimió la Procuraduría en los escritos de respuesta e impugnación, pues sin desconocer que adelantó algunas diligencias a propósito de la situación de la señora Rengifo, tal circunstancia no desvirtúa el hecho de que suspendió el pago de los aportes en salud que demanda la afiliación de la actora a una EPS, pese a que aquélla todavía se encuentra vinculada laboralmente, condición que la hace acreedora a la atención médico asistencial; amén de que algunos de los argumentos resultan desenfocados, pues se enfilan a controvertir unas órdenes que jamás impartió el a quo, como son las que atañen al pago del auxilio económico y a la iniciación del trámite de la pensión de invalidez, no obstante que lo que se ordenó fue que se procediera a “ pagar las cotizaciones al subsistema de salud correspondiente a la señora María Mercedes Rengifo Sánchez a fin de garantizar la atención básica, entrega de medicamentos y demás tratamientos, y exámenes que requiera la actora por parte de salud Total E.P.S. Para lo anterior deberá iniciar las gestiones pertinentes dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia”; orden que como se dijo se encuentra ajustada a derecho. 6.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. T - 476 de 1996. � Cfr. sent. de 21/01/99, exp. 5736, reiterada en sentencia de 17/08/99, exp. 6843, entre muchas otras.
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