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T 6600122130002013-00135-01 (03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 6600122130002013-00135-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 7 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Henry Cardona Botero frente al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, siendo vinculada María Oliva Martínez Aroca, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que el Despacho judicial accionado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital e igualdad. II.- Señala como violatoria de su garantía, la sentencia de 4 de marzo de 2013, porque considera insuficiente el monto en que redujo la cuota alimentaria que debe suministrarle a sus hijos Jessica y Nicolás Cardona Martínez, allí representados por su madre María Oliva Martínez Aroca, por indebida valoración probatoria.

III.- Apoya la acción en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que promovió dicho trámite debido a que dentro de su nuevo hogar nació Isabella Cardona Castañeda. b.-) Que para el efecto, aportó una constancia laboral de que en 2012 devengaba un salario mensual de novecientos treinta y tres mil doscientos veinte pesos ($933.220). c.-) Que en el fallo cuestionado, el Juez Único de Familia convocado tomó en consideración otro documento en el que su empleador certifica que en 2013 percibe un millón cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete pesos ($1.055.347), cuyo cincuenta por ciento (50%), es decir quinientos veintisiete mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($527.674), lo dividió en tres, de tal manera que tasó la prestación exigida en trescientos cincuenta y dos mil pesos ($352.000). d.-) Que el funcionario no sopesó las “colillas” de los pagos que efectivamente recibe, por lo que inconforme con lo decidido acudió a su patrón quien por escrito le dio fe de que aquellos ascienden a novecientos sesenta y cuatro mil trescientos pesos ($964.300) al mes, los cuales, hechas las anteriores operaciones, dan pie para una mesada de trescientos veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($321.434).

IV.- El actor pretende que se conmine al juez convocado a suspender la “acción perturbadora” y decidir conforme las cuentas que considera ajustadas a lo que devenga (folio 3). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el amparo y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a María Oliva Martínez Aroca, lo que su Secretaría realizó (folios 25 al 29); posteriormente, mediante sentencia de 7 de junio de 2013, denegó la protección, al encontrar acertada la ponderación del encartado de los elementos de convicción (folios 41 al 50).

Dicha providencia fue impugnada por el promotor con argumentos similares a los del escrito inicial (folios 60 al 62). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de mayo de 2011, rad. 00063-01).

Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en el juicio verbal sumario en el que están involucrados dos menores de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de los llamados a intervenir en ese pleito para que ejerzan su derecho de contradicción. 2.- Al revisar el trámite surtido en esta tutela, la Corte advierte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho enjuiciado, para que participen como garantía de protección de los niños. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”; artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo precedente, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin llamar a quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el juicio de disminución de alimentos y, desde luego, el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal Superior de Pereira lo rehaga comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.

El anterior canon resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga el trámite citando al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.

Tercero: Informar mediante telegrama a los interesados lo aquí resuelto y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado