Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013 REF. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2013-00115-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Jairo Bernal Zapata frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Naryi Ariadne Castillo Garzón, Yesid Montoya Giraldo y Germán Giraldo García, estos dos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, actuando por conducto de apoderada especial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, defensa judicial y la "propiedad privada", presuntamente quebrantados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado entre las personas oficiosamente convocadas, enderezados a que se le permita actuar como "litis consorte necesario en calidad de acreedor", asimismo, se tenga en cuenta el avalúo que presentó. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 3 de diciembre de 2010, suscribió promesa de compraventa con el aquí ejecutado Germán Giraldo García, respecto del mismo bien que hoy se persigue como garantía hipotecaria dentro del proceso en cuestión, por la suma de "mil seiscientos millones de pesos, de los cuales se abonaron mil millones consistentes en absorver (sic) financieramente pasivos de la parte demandada en el proceso; la otra cifra de seiscientos millones serían cancelados al momento de la liberación del predio y la elaboración de la correspondiente escritura"; negociación esta que le consta a la profesional del derecho accionada. 2.2.- Que como quiera que el memorado predio se encuentra a las puertas de ser rematado con una base de $1'960.000.000,00, inobservando la valoración que ha tenido, en tanto que fue incorporado del sector rural al "suburbano con todas las exigencias intrínsecas en el Plan de Ordenamiento Territorial — POT, el cual valoriz[ó] el inmueble en una proporción considerable", solicitó el 22 de abril, tenerlo como "parte del proceso" y tras, ello, objetó el citado avalúo "respaldado en nuevo estudio pericial por expertos de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, cumpliendo con todos los requisitos de ley, el cual super[ó] una cifra mayor en tres veces su valor al que se va a ofrecer en pública subasta que de llegarse a dar causaría a mi poderdante lesión enorme en su patrimonio ". 2.3.- Que si bien, "se observa que mi representado no hace parte dentro del proceso ejecutivo", lo cierto es, que es "un comprador de buena fe"; por lo tanto, debe abrigarse la posibilidad jurídica de poder intervenir "bajo la figura de LITIS CONSORTE necesario". 3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al juzgado recriminado le permita actuar como "litis consorte necesario en calidad de acreedor", asimismo, se tenga en cuenta el avalúo que presentó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez querellado, delimitó su intervención a relacionar el decurso de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, con vista al expediente en cuestión remitido en préstamo, negó la salvaguarda, dado el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues si bien el actor el 23 de abril de 2013, elevó petición a fin de que se suspendieran los efectos del auto de 26 de marzo de esta anualidad y, subsecuentemente, "decretara previamente un nuevo avaluó del bien y se le conceda la aprobación del avaluó idóneo para demostrar el valor real del inmueble", también lo es, que acudió presurosamente a interponerla (día 25 del mismo mes), sin esperar el pronunciamiento del funcionario cognoscente, no obstante que apenas habían transcurrido "tres días", amén que la pretensión de tenerlo como "litis consorte necesario, en el comentado proceso, ni siquiera se ha elevado ante el juez que adelanta el trámite del mencionado juicio ejecutivo".
Por lo demás, es improcedente, entablar acción de tutela contra la señora Naryi Adriadne Castillo por el hecho de haber fungido "como apoderada del señor [demandado] en la promesa de compraventa del inmueble tantas veces referido". LA IMPUGNACIÓN La abogada del quejoso impugnó el fallo de primer grado con sustento en que "si bien el señor BERNAL ZAPATA fue consciente que estaba realizando un contrato de compraventa de un bien afectado de embargo, no ha contado con una defensa técnica que haga valer su condición de ACREEDOR CON MEJOR DERECHO y no cuenta con dicha garantía, toda vez que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (sic) le negó el derecho a vincularlo como litisconsorte necesario".
CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido afirmando esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de dichas posibilidades, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que este amparo no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.). 2.- Observa la Sala de las probanzas obrantes en el expediente, que el actor presentó el 22 de abril de 2013, solicitud a fin de que el juzgado acusado accediera a "reconocer& como parte dentro del proceso y tener en cuenta el avalúo del lote anteriormente descrito realizado por Mario Salcedo Ospina " (fi. 3 y 4 cdno. Corte), petición que fue resuelta por auto de 2 de mayo siguiente (después de presentada la petición de amparo), mediante el cual dispuso, entre otros ordenamientos que, “[s]e agregan al expediente sin hacer ningún pronunciamiento de fondo los escritos junio con sus anexos vistos a folios, toda vez que quienes los suscriben carecen de legitimación para actuar dentro de este proceso, ya que no conforman a ninguna de las partes de este " (fl. 5 y 6 ib.), sin que aquel utilizara las herramientas legales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su disconformidad, según, así lo informó el despacho recriminado, por lo que el amparo se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En efecto, el estatuto procesal civil consagra los instrumentos ordinarios de defensa que cejó el querellante, en virtud de los cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta el reclamo tutelar, específicamente, el empleo del recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), cauce adecuado para poner en conocimiento del juzgado competente la disconformidad contra el proveído últimamente proferido (2 de mayo de 2013).
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscando enmendar su desidia fuera del citado litigio donde los perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.
A propósito de la idoneidad de ese medio impugnativo, esta Sala, en fallo reciente, expuso lo siguiente: "Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituido como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia" (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01). 3.- Cabe, acotar que la Corte al resolver un asunto de similar talante al que ahora ocupa su estudio, puntualizó: "1..4 El 27 de junio de 2006, la autoridad acusada dictó sentencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución y decretó el avalúo y posterior remate del bien; de igual forma fijó como fecha para la diligencia de remate del 50% del inmueble de propiedad de Eduardo Zambrano, el día 26 de septiembre de 2012, la cual se declaró desierta por falta de postores (folios 3 a 7 Cdno. Corte).
“[…] Por lo anterior, el acreedor (cesionario) solicitó la adjudicación del bien y el juez mediante auto de 9 de octubre siguiente la concedió, disposición que fue recurrida por el aquí peticionario y fue rechazada de plano el 6 de diciembre de 2012, por no tener 7a calidad de parte', sin que la misma hubiese sido cuestionada por el accionante (folios 8 a 13 ibídem).
“[…] En tales condiciones, el gestor desperdició el medio de defensa que tenía a disposición, para discutir las inconformidades objeto de este amparo, por lo que mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la decisión atacada, cuando lo cierto es que el peticionario no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo abordar la providencia mencionada, no lo hizo, quedando sujeto entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria".
(Sentencia de 12 de junio de 2013, expediente 00164-01) 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÈN RUIZ MCB Exp, T. 2013-00115-01 9