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T 6600122130002013-00037-01 (30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 6600122130002013-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Fredy Alexander Pareja Ríos contra la Dirección General de la Policía Nacional, actuación a la que fue llamado el Comandante Departamental de Policía de Risaralda.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante abogado, sostiene que la demandada le violó los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a la resolución 121 de 2006, por medio de la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio, pues, asegura que la misma carece de motivación y que la entidad que la profirió ha desconocido el precedente constitucional al mantenerla vigente.

III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 5 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que laboró como patrullero en la entidad encartada entre el 2005 y el 2006, con una conducta intachable y un comportamiento ejemplar. b.-) Que el 11 de septiembre del último año mencionado, la institución empleadora dispuso su desvinculación y la de algunos de sus compañeros, aduciendo facultades discrecionales. c.-) Que el 16 de agosto de 2012, al revisar el amparo impetrado por otro de los policías afectados, la Corte Constitucional, en sentencia T-638, dejó sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por aquel, donde se cuestionó el citado acto administrativo de despido. d.-) Que el ente acusado desconoce ese antecedente y no lo ha reintegrado a su cargo.

IV.- Pretende que se declare la nulidad de la decisión que lo excluyó del organismo atacado; se ordene reincorporarlo al servicio sin solución de continuidad; pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, y “ repararle el daño moral ” (folios 28 y 29 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA El Secretario General de la convocada manifestó que la facultad de retiro está delegada en los “ comandantes de policía metropolitana y departamentos de policía ”, según el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, norma en virtud de la cual la autoridad de Risaralda emitió la determinación censurada; que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; que la tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; que el quejoso ya inició una acción contencioso administrativa en su contra, pero no se ha resuelto aún, y que el pronunciamiento rebatido goza de la presunción de legalidad (folios 76 a 87 ibídem ).

El vinculado señaló que su resolución no fue arbitraria, por el contrario, a pesar de proferirse en forma discrecional, estuvo antecedida por los conceptos y recomendaciones de una junta de evaluación y calificación, conforme a las disposiciones que rigen la materia; que las inconformidades del querellante debían exponerse por otra vía, ante los jueces competentes; que los oficios y comunicaciones de esa autoridad se “ presumen expedidos en aras del buen servicio público ”, y quien pretenda cuestionarlos debe acreditar sus argumentos (folios 90 a 97 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por encontrar que el libelo no fue presentado dentro de un período prudencial, porque lo discutido en él ocurrió hace seis años; que el interesado tenía otro camino de defensa, el cual, según la entidad censurada, ya fue puesto en marcha; que no se acreditó el daño alegado, y que el precedente al que alude el denunciante no le es aplicable porque allí sí se satisfizo la exigencia de la subsidiariedad (folios 103 a 109 ídem ).

IMPUGNACIÓN La formuló el representante del petente, y la sustentó en que sí impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero fue desatada desfavorablemente; que las circunstancias para acudir a esta vía no son económicas o familiares, sino que corresponden al cambio en el proyecto de vida del accionante; que en el caso de “ Lozada ”, respecto de quien la Corte Constitucional revisó una tutela, también debió esperar seis años para que se resolviera su situación, y reiteró que la Policía está desconociendo tal precedente (folios 138 a 143 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al querellante le violaron las garantías fundamentales, al excluirlo de la Policía y no reintegrarlo, a pesar de que a un compañero suyo la Corte Constitucional le concedió un amparo en ese sentido. 2.- Esta Sala es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza de la entidad nacional del nivel central demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política consagra este mecanismo para proteger de forma pronta y eficaz las prerrogativas de los accionantes, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que el 11 de septiembre de 2006, mediante la resolución 121, el Departamento de Policía de Risaralda resolvió excluir del servicio activo al patrullero Fredy Alexander Pareja Ríos y al subintendente Armando Lozada Carmona, entre otros, “ por voluntad de la Dirección General ” (folio 31 del cuaderno 1). b.-) Que Lozada Carmona interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, la cual que fue desatada desfavorablemente en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal de la misma especialidad de Risaralda, respectivamente; sentencias frente a las cuales impetró tutela (folios 34 vuelto y 47 a 65 ídem ). c.-) Que el 16 de agosto de 2012, al revisar los fallos que negaron el referido amparo, la Corte Constitucional, en sentencia T-638, revocó las providencias emitidas por la jurisdicción contenciosa y ordenó proferir una nueva decisión “ que aplique el precedente… que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de la Policía Nacional ” (folios 32 a 46 ibídem ). d.-) Que Pareja Ríos no ha acudido a la entidad acusada para exponer su situación y pedir que se le aplique el citado antecedente, así como tampoco se dirigió a los jueces naturales para cuestionar la determinación que refuta (folios 3 y 4 de este cuaderno). e.-) Que esta demanda se formuló el 14 de febrero de 2013 (folio 30). 5.- Se confirmará el pronunciamiento opugnado, por lo que pasa a explicarse: a.-) El ataque dirigido contra la resolución de exclusión del quejoso de la Policía no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que ese acto fue proferido el 11 septiembre de 2006 y esta tutela se impetró el 14 de febrero de los corrientes, seis años, cinco meses y tres días después de la decisión cuestionada, sin que el querellante hubiese excusado válidamente su demora.

Entonces, como los hechos en los que se sustenta el libelo constitucional datan de hace más de seis meses, acertó el a-quo al manifestar que aquel no satisface la exigencia de la tempestividad consagrada en el artículo 86 de la Constitución, circunstancia que deja sin soporte la protección, que fue creada con el propósito de alcanzar la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite, donde, como se dijo, no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo oportunamente, dejando ver la conformidad del interesado con la resolución de desvinculación. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “no se verifica el requisito de inmediatez… Similares argumentos caben para desestimar el resguardo frente al acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006… porque desde esa data y aquella en que se radicó la demanda de tutela transcurrió un lapso que excede el descrito precedentemente para estimarla oportuna… ‘La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 7 de junio de 2007, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 1° de septiembre de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la ‘protección inmediata’ de los ‘derechos constitucionales fundamentales’; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite’…” (sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 01012-00). b.-) Por otra parte, a pesar de la manifestación del reclamante, según la cual su situación cambió al haberse proferido el fallo de revisión excepcional de 16 de agosto de 2012, esto es, la T-638, es preciso indicar que la salvaguarda es improcedente cuando quien la interpone no ha acudido a las autoridades censuradas para poner de presente sus quejas y hacer los respectivos pedimentos, pues, las controversias en torno a las determinaciones de la administración deben discutirse ante la institución que las emitió o en la jurisdicción correspondiente, antes de suplicar resguardo por esta vía. En ese orden de ideas, si el promotor considera que la acusada no ha observado la jurisprudencia aplicable a su caso, debe dirigirse a la Policía para que se pronuncie al respecto; es decir, el interesado tiene que plantear sus inconformidades ante la demandada, previamente a hacer uso de este mecanismo.

Así las cosas, no puede anticiparse el juez constitucional a proferir una determinación. De igual forma lo explicó esta Corte al señalar que “ el peticionario no demostró haberse dirigido al Ejército Nacional para plantear los argumentos que aquí expone…; situación que le impide acudir a la tutela según los lineamientos expuestos… Así las cosas, acertó el Tribunal al denegar el resguardo, porque dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar… Sobre el punto, en una demanda excepcional impetrada contra la misma entidad aquí cuestionada, la Sala manifestó que ‘… en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…’ (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 00028-01, reiterada el 9 de noviembre de 2011, exp. 00403-01)...” (proveído de 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). 6.- En consecuencia, se ratificará el proveído cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ