CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 29-05-2013 REF. Exp. 66001 22 13 000 2012 00298 01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI-, antes Instituto Nacional de Concesiones — INCO-, frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, actuación a la que fueron convocados María Carmenza Castaño Giraldo, María Nelly Martínez de Restrepo, William, Nelly Patricia, Luz Dary y Martha Cecilia Restrepo Martínez.
ANTECEDENTES 1. Solicita la actora, a través de apoderado, que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado dentro del juicio de "expropiación" que le adelantó a María Nelly Martínez de Restrepo y William, Nelly Patricia, Luz Dary y Martha Cecilia Restrepo Martínez. 2.
Comenta la peticionaria, en síntesis, que el aludido asunto le correspondió al querellado, quien mediante fallo de 20 de mayo de 2011 decretó la "expropiación" del predio involucrado y designó, para que determinara "el daño emergente y el lucro cesante" causados, a un perito que no hace parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Acota que en el dictamen que este rindió se consignó como cuantía total a favor del extremo demandado, la suma de $370.803.000, monto que supera en más del 80% a aquel ofertado por la entidad, en la etapa de venta voluntaria. De otro lado, agrega que interpuso reposición frente al auto de "13 de septiembre de 2012" que fijó los honorarios del "perito" en $1.428.000, recurso resuelto el 6 de octubre pasado, de forma adversa a sus intereses.
Sostiene que pese a que aportó los recibos dando cuenta del "pago" de las cifras relacionadas en antelación, los ex dueños lograron que el 4 de septiembre anterior, se librara mandamiento "de pago" en su contra por $83 355.429. Manifiesta que como no se le corrió traslado del escrito que motivó la orden de apremio, solicitó la nulidad de esa actuación, pedimento negado el "5 de octubre de 2012".
Destaca que mediante fallo T-582 de 19 de julio de 2012, la "Corte Constitucionaf' resolvió un caso "iqual al presente, en donde se ampararon los derechos fundamentales de la Entidad por la actuación del juez de la expropiación que no estableció el avalúo con base en un concepto del perito de la lista del IGAC", es decir, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (sub línea original). 3.
Suplica que se dejen sin efecto las providencias que acogieron el avalúo y el mandamiento de pago; también pide que se le ordene al accionado "retrotraer del proceso judicial de expropiación ( ) al momento de designación de peritos" y que decrete nuevamente "los dictámenes periciales tendientes a avaluar el bien inmueble y la indemnización", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2265 de 1969, las Leyes 56 de 1981 y 388 de 1997 y el Acuerdo 1518 de 2002.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El convocado, tras hacer un recuento de la labor surtida en el proceso sobre el que versa la salvaguarda, resaltando que las partes guardaron silencio ante la experticia que ahora se cuestiona, siendo el Despacho quien, en su momento, solicitó su aclaración y complementación, se opuso a la prosperidad del auxilio apoyado en que no ie quebrantó ninguna garantía fundamental a la entidad accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras indicar que la interesada no cuestionó la "designación" del perito, el Tribunal accedió al amparo deprecado apoyado en la sentencia T-638 de 2011 en la que la Corte Constitucional, en un caso similar, expresó "que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado ( ) no lo es menos que las normas procesales imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello", en esa tarea, "el juez puede ordenar a los peritos que aclaren, complementen 'o amplíen el dictamen', que luego debe apreciar "'teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso'.
Adicionalmente, aludió a lo dicho por la citada Corporación en el sentido que también es procedente la tutela cuando "la designación de peritos" no se ajusta "al número de los ( ) que deben intervenir, ni se tiene en cuenta las calidades que respecto del auxiliar de la justicia exige la ley, y reprodujo fragmentos de la providencia T-773A de 2012, atinente a que "'el avalúo debe ser practicado en conjunto por dos peritos, siendo uno de ellos un experto designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi".
En resumen, para el a-quo el Juzgado incurrió en irregularidad al desconocer que era necesario el nombramiento de un "número plural de peritos", como se desprende de la "consolidada posición de la Corte Constitucional, amén que uno debe provenir del IGAC", en consecuencia, dejó sin efecto el numeral tercero de la sentencia dictada por el tutelado el 20 de mayo de 2011, específicamente, el "nombramiento de la señora María Carmenza Castaño Giraldo, como perito para el avalúo del inmueble objeto del proceso de expropiación y la demás actuaciones subsiguientes", y le ordenó al funcionario querellado disponer, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, "la práctica del peritaje correspondiente, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia constitucional".
LA IMPUGNACIÓN La propusieron los demandados en el juicio origen del resguardo, apuntalados en que la "jurisprudencia" emanada de "Corte Constitucional" aplica a "procesos en trámite" y "para el caso estudiado la Litis ya se encontraba concluida, pues solo faltaba la consignación del dinero correspondiente al 50% del avalúo dado por la Lonja de Propiedad Raíz al inmueble objeto de demanda"; alegaron, además, la ausencia del requisito de inmediatez dado el tiempo transcurrido desde el fallo que "designó el perito" y la interposición de la protección, que las determinaciones proferidas ya hicieron tránsito a cosa juzgada y que sus familias están compuestas por varios menores de edad.
CONSIDERACIONES 1. De entrada es necesario advertir que si bien el fallo que se apela es de fecha 14 de diciembre de 2012, el expediente contentivo del mismo arribó a esta Corporación sólo hasta el 2 de MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 5 mayo de 2013, tardanza que obedeció a que la empresa de correo a través de la cual se envió, equivocó su destino (fI. 150, cuaderno 1). 2.
La disconformidad de la quejosa radica en que dentro del pleito de expropiación, el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas incurrió en las siguientes irregularidades: (i) nombró a un auxiliar de la justicia que no pertenecía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que "avaluara el inmueble" inmiscuido en el referido trámite; (ii) mantuvo la tasación que hizo de los honorarios del perito, pese a que tal determinación fue cuestionada mediante reposición;
(iii) no reparó en que el "avalúo" excedió ampliamente la cuantía establecida en la fase de enajenación voluntaria; (iii) dictó mandamiento ejecutivo en su contra, aunque ya había pagado todo lo adeudado por concepto de ese juicio; y (iv) negó la nulidad que formuló respecto de la señalada orden de apremio. 3. Si bien es verdad que mirado el tiempo transcurrido desde cuando el funcionario accionado realizó los dos primeros actos procesales atrás relacionados (providencias de 20 de mayo y 6 de octubre de 2011), pudiera pensarse que el amparo constitucional que se revisa es tardío, se impone destacar que tales falencias no constituyen el eje central del auxilio deprecado, ni se erigen en los factores determinantes de la lesión que a los derechos superiores de la gestora de este resguardo se le causó, como pasa a dilucidarse. 4.
Destella, por su importancia, el reproche consistente en que la experticia ordenada por el juzgador para fijar el valor del inmueble expropiado superó en un monto considerable el precio que a dicho bien se le asignó en la etapa previa, como también que tal dictamen no fue valorado por el funcionario, argumentos que por su fundamental trascendencia en el caso materia de examen, se constituyen en causa justificada para acceder a la tutela deprecada, evento que torna necesario relacionar la siguiente actuación procesal: a) la Agencia Nacional de Infraestructura —AM- antes Instituto Nacional de Concesiones —INCO- formuló demanda de expropiación contra William Restrepo Ramírez y otros, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-9526, avaluado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda en $166.710.858. b) el juzgador accionado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2011, acogió tal pretensión y ordenó el "avaluó del bien inmueble objeto ( ) a fin de determinar lo relacionado con el daño emergente y el lucro cesante" y para ello designó a María Carmenza Castaño Giraldo. c) la mencionada auxiliar de la justicia rindió la experticia, estableciendo como valor del predio la suma de $234.650.000 y por concepto de "daño emergente" $130.033.000 y de "lucro cesante" $6.120.000, para un total de $370.803.000. d) el 5 de julio de 2011, el Juez cognoscente ordenó correr traslado a las partes del "avalúo" presentado "por [el] perito designad[o] en el proceso" (fls. 77, cuaderno anexo).
MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 7 e) por auto de 9 de agosto de 2011, requirió al auxiliar para que aclarara y complementara el dictamen, en el sentido de detallar las mejoras construidas en el predio y que "ocupan 239 metros cuadrados del mismo"; especificar a qué corresponde "en el rubro 'daño emergente', [los] activos por la suma de $78.113.000.00"; indicar el método utilizado "para la valoración en el rubro 'daño emergente' del "good will' por la suma de $50.000.000.00"; y allegar certificación de la Cámara de Comercio sobre la renovación de la matrícula mercantil del establecimiento "'Fuente de Soda y Cafetería Recuerdos del Ayer' por los años 2009, 2010 y 2011" y copias "de las declaraciones tributarias (IVA) presentadas por la señora María Nelly Martínez de Restrepo por los años 2008, 2009, 2010 y 2011", así como "las declaraciones de industria y comercio de los mismos años, relacionadas con el [aludido] establecimiento de comercio" (fls. 91, ib.). f) cumplido lo anterior, el funcionario por proveído de 13 de septiembre de 2011, instó al extremo demandante para que "consignaría] a órdenes del Juzgado el excedente de los dineros por concepto de perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante", porque "la sentencia y el dictamen que determinó los perjuicios se encuentran ejecutoriados" (fis. 99 a 103, 110 y 111, ib., se subraya). g) el 18 de octubre del mismo año, requirió "nuevamente" a la entidad para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior y "consigne a órdenes del Juzgado la sumas de dinero por valor de $67.939.142.00, $130.033.000,00 y $6.120.000,00 por concepto del 50% del excedente de la diferencia entre el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda y el practicado por el auxiliar de la justicia al bien objeto de expropiación, daño emergente y lucro cesante, respectivamente, para un total de $204.092.142,00, teniendo en cuenta que el 4 de octubre del presente año se entregó al suma de $83.355.429,00.". h) en providencia de 28 de noviembre posterior, sostuvo que "la complementación y aclaración del dictamen presentada por el auxiliar de la justicia en cumplimiento al requerimiento del Juzgado mediante auto de 9 de agosto del año avante, al haber sido solicitadas de oficio ( ) y con posterioridad al traslado de la experticia, no es susceptible de darse traslado a las partes en los términos del artículo 238 del C. P. C., puesto que ello implicaría otorgar una oportunidad adicional a la parte actora para controvertirlo", sin embargo, procedió a poner en conocimiento de estos, por espacio de "tres (3) días, la complementación y aclaración presentadas por el auxiliar de la justicia" (fls. 138 y 139, ib.). i) el 24 de enero de 2012, la autoridad "dejó sin efecto la parte del auto calendado el 13 de septiembre de 2011, referida a que el dictamen que determinó los perjuicios se encuentra ejecutoriado", apuntalado en que esa evidencia "aún no se encuentra en firme pues si bien no fue objetada por el INCO, este Despacho en uso de la facultades consagradas en el artículo 240 del C. de P. Civil solicitó a la perito la aclarara y complementara", tarea que aunque realizada "el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno" respecto de ella, no siendo entonces procedente "ordenar la entrega de las sumas allí fijadas por el auxiliar de la justicia".
En el mismo proveído, dispuso, a propósito de solucionar "lo pertinente al dictamen pericial, la práctica de tres pruebas (fls. 146, vuelto, a 148, ib., sub línea fuera de texto). el 15 de febrero siguiente, resolvió no reponer el pronunciamiento precedente, con sustento en que era patente que "los requerimientos al INCO para que consignara a órdenes del juzgado los valores por concepto de daño emergente y lucro cesante determinados en el dictamen pericial se efectuaron: a) sin que la complementación y aclaración se hubieran puesto en conocimiento de las partes y b) sin que el juzgado se hubiera pronunciado sobre el dictamen, incluida la complementación aclaración de oficio" (fls, 157, vuelto, a 160, íb., se subraya). el 22 de junio de 2012, el Juez accionado dejó sin "efecto" el proveído de 24 de enero del corriente año, en el que se "dispuso dejar sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2011 ( ) en cuanto a que 'el dictamen que determinó los perjuicios se encuentra ejecutoriado", con base en que como el perito aclaró su "dictamen" y ello "se puso en conocimiento de las partes mediante providencia de 8 de noviembre de 2011", para "el despacho ya se encontraba en firme el dictamen rendido, así como su aclaración o complementación, razón por la cual no hay lugar a seguir insistiendo en la prueba legalmente arrimada al proceso y la cual tuvo las oportunidades de ley para ser controvertida".
Por consiguiente, ordenó a la "parte demandada consignar el restante 50% del avalúo" (fls. 68 y 69, cuaderno 1). 1) el 6 de julio pasado, la dependencia convocada se negó a revocar la determinación precedente, aclarando que la entidad había consignado $83.355.429,00 el 8 de octubre de 2010 MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 10 y el 12 de enero de 2012 $205.520.142,00, quedando un saldo pendiente de $83.355.429, cifra por la cual libró mandamiento de pago, el 4 de septiembre siguiente (fís. 74, 75 y 78, ib.). 5.
Si las cosas son como acaban de compendiarse, la demanda de tutela que es objeto de análisis prosperará, ya que es evidente que en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, porque el funcionario, al dictar el auto de 22 de junio pasado, soslayó apreciar y, por esa senda, pronunciarse de fondo sobre las razones por las cuales acogía el "dictamen, incluid[o] la complementación y aclaración de oficio", presentado por el experto que para el efecto, designó, omisión que, incluso, advirtió en las providencias de 24 de enero y 15 de febrero de 2012.
Al margen de dilucidar si era o no procedente correr traslado a las partes de la complementación y aclaración rendidas por el auxiliar designado, habida cuenta que estas guardaron silencio cuando se les puso de presente el memorado dictamen, lo cierto es que para el juzgador sí es imperativo expresar el valor procesal que le otorga a este, pues se trata de la prueba en la que se apuntala el pago que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura, debe hacer en favor de los demandados, labor que al no haber sido realizada por la autoridad, frustraba la posibilidad de exigir al citado ente cancelar la cifra determinada por el experto y de emprender acciones ejecutivas en su contra, ya que, se reitera, no está plena y satisfactoriamente definido e! tópico ya referido, es decir, el atinente al precio de la cosa expropiada y su pertinente indemnización, máxime si como lo asegura la accionante, "la MCB.
Exp. T. No. 2012- 00298 -01 11 perito designada rindió el concepto ( ) [por] un total de $370.803.000, valor aumentado en más de un 80% al valor inicial ofertado en la etapa de enajenación voluntaria". El articulo 241 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez cognoscente evaluar la experticia presentada, tarea que debe realizar en armonía con los demás elementos demostrativos aportados al proceso y conforme con las reglas de la sana critica, en aras de desentrañar si de ese acervo emerge nítido, es decir, despojado de toda duda, el precio no sólo del predio sino también de la indemnización reclamada, quehacer del administrador de justicia que cobra mucha más relevancia si, como en el caso, son "recursos públicos [los] que se encuentran en juego" (sentencia T-638 de 25 de agosto de 2011).
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha dicho que "es deber del juez entrar a analizar la prueba, de no hacerlo se incurrirá en un vicio fáctico, pues se recuerda que los peritos son auxiliares de la justicia y no falladores. Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio.
Al respecto, el artículo 241 del C. de P. C. preceptúa que el juez 'al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave"' (sentencia T-773/12).
MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 12 6. De conformidad con lo discurrido, se concederá, como se anticipó, el amparo deprecado en relación con la señalada pericia. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la providencia impugnada en cuanto amparó los derechos fundamentales de la quejosa y se modificarán los numerales segundo y tercero para, en su lugar, dejar sin efecto el proveído de 22 de junio de 2012 y todos aquellos que de él pendan y ordenar al Juez accionado que proceda en el término de diez (10) días, contados a partir de cuando tenga conocimiento de esta sentencia, a pronunciarse sobre la memorado experticia, asignándole el mérito que legal y realmente le corresponda, sin perjuicio de que, de ser el caso, ejerza los poderes oficiosos que en materia de instrucción le confiere la ley para el esclarecimiento de la verdad material respecto de los hechos que se debaten en el litigio que propició esta acción constitucional, nombrando si lo requiere, una persona de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en aras de determinar con la claridad que exige el asunto, los dineros que por los conceptos mencionados deben reconocérsele al extremo demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el numeral primero de la sentencia de fecha, contenido y procedencia en cuanto a proteger los derechos fundamentales de la accionante y se MODIFICAN los numerales segundo y tercero de dicha determinación, por los argumentos relacionados en la motivación que antecede.
Por consiguiente, se ordena al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda que en el lapso de diez (10) días, contado a partir de cuando tenga conocimiento de esta providencia, se pronuncie respecto de la prueba pericial decretada y practicada en el proceso de expropiación, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto el acápite de consideraciones de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 14 FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 15 MCB.
Exp. T. No. 2012- 00298 -01 2 MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 3 MCE. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 4 MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 6 MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 8 MCB. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 9 MCE. Exp. T. No. 2012- 00298 -01 13 �,