Micelio
T 6600122130002012-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 18 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2012-00276-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por María Neyibia Marín Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada Diana María Cortés Raigoza.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante, tras invocar para su mandante la protección del derecho fundamental al debido proceso, deprecó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada decretar la nulidad de todo lo actuado desde “el auto admisorio de la demanda” en el ejecutivo mixto que se tramita allí (folio 3). En apoyo de lo pretendido adujo que en el juicio de ejecución mixta promovido por Diana María Cortes Raigoza, en representación de la sucesión de Bernardo Echeverry Serna, contra María Neyibia Marin Valencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 12 de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y ordenó seguir adelante con el litigio; la vía de hecho que le endilga a esa actuación la soporta en que habiendo fallecido “Bernardo Echeverry Serna”, beneficiario del crédito y de la garantía hipotecaria contenidos en la escritura pública 1537 de 13 de mayo de 2003 de la Notaría Segunda de esa capital, era necesario notificar a su prohijada en calidad de deudora de la cesión que de esos derechos tuvo lugar a favor de los herederos de aquél con ocasión de su deceso, en la forma prevista en el artículo 1960 del Código Civil, pero no se hizo; añadió que esa diligencia debió hacerse antes de librarse la orden de apremio (folio 2).

Agregó que la Inspección 18 de Policía de esa ciudad en cumplimiento de la comisión conferida por el funcionario de conocimiento, el 24 de septiembre de 2012 secuestró el inmueble gravado con hipoteca. 2. El Juzgado acusado se limitó a remitir el expediente para su estudio. La demandante citada, Diana María Cortes Raigoza, pidió negar la petición porque ninguna garantía fundamental se había violado, amén de que no se cumplió con la inmediatez, tampoco se probó la existencia de perjuicio irremediable y la actora cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer efectivo su derecho patrimonial (folios 148 a 150).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Superior desestimó el amparo invocado porque además de que la deudora omitió proponer la excepción previa respectiva, el fallo proferido por el funcionario accionado y que puso fin a la primera instancia es razonable, la demandada “no hizo uso oportuno del recurso de apelación” y no se atendió “la exigencia de la inmediatez” (folios 258 a 262).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la gestora la protestó insistiendo en que el juicio en mención estaba viciado de nulidad, porque la ejecutante dejó de aportar el registro civil de defunción del acreedor Bernardo Echeverry Serna, copia de la diligencia de inventario y avalúos donde aparezca el crédito hipotecario relacionado como bien relicto y del auto de reconocimiento de herederos (folio 268 y 269).

CONSIDERACIONES 1. Estudiada la queja constitucional infiere la Sala que la promotora pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira declarar la “nulidad” de todo lo actuado a partir “del auto admisorio de la demanda” (sic) dictado dentro de la ejecución mixta que en contra suya promovió Diana María Cortes Raigoza, en representación de la sucesión de Bernardo Echeverry Serna, pues estima que el funcionario en mención previamente a librar la orden de apremio debió notificarla en la forma prevista en el artículo 1960 del Código Civil en calidad de deudora de la cesión del crédito y la garantía hipotecaria contenidos en la escritura pública 1537 de 13 de mayo de 2003 de la Notaría Segunda de esa ciudad, que se constituyó por ministerio de la ley a favor de los herederos de aquél con ocasión del fallecimiento del acreedor citado en precedencia. 2.

Estudiado el expediente se establecieron los siguientes hechos: a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en auto de 26 de junio de 2009 libró mandamiento de pago en beneficio de Diana María Cortes Valencia, en representación de la sucesión de Bernardo Echeverry Serna y en contra de “María Neyibia Marin Valencia”, por la suma de $50’000.000 de capital; b) la demandada una vez enterada de ese mandato formuló las excepciones que llamó pago parcial y falta de legitimación en la causa por activa; c) agotadas las etapas de pruebas y alegaciones el Juez acusado el 12 de diciembre de 2011 dictó fallo en el que negó las defensas anotadas y dispuso proseguir con la litis, decisión que no fue protestada; d) la Inspección 18 de Policía de esa ciudad el 21 de septiembre de 2012 practicó el secuestro del inmueble dado en hipoteca. 3.

En este orden de cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991 resulta palmario lo inviable de la presente queja, habida cuenta que la gestora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene a la autoridad cuestionada que “decrete la nulidad de lo actuado en este proceso [entiéndase el ejecutivo mixto] desde el auto admisorio de la demanda (sic) (…) con las correcciones en la actuación que sean ajustadas a la Constitución y a la Ley” (folios 3 y 4), porque estima que no se le notificó previo al mandamiento de pago la cesión del crédito y garantía hipotecaria inmersas en el documento escriturario citado en precedencia que operó por ministerio de la ley a favor de los herederos de Bernardo Echeverry Serna titular de ese derecho quien falleció, cuando de las pruebas incorporadas se advierte que ninguna petición ha efectuado en tal sentido al funcionario acusado o discutido en el ámbito correspondiente la irregularidad, cuestionamiento y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela.

El carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

A la accionante le está vedado acudir directamente a la vía constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, dado que esta herramienta no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; formular tal pedimento a esta jurisdicción es desnaturalizar el principio de residualidad que gobierna este asunto breve y sumario. 4.

Por lo dicho en precedencia, habrá de ratificarse la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00276-01