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T 6600122130002012-00273-01 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veincuatro de enero dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece Ref. exp.: 66001-22-13-000-2012-00273-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Peña Ramírez frente a Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Universidad Tecnológica de Pereira y la Agencia Colombiana para la Integración. 1.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y aplicación de los principios fundamentales que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque la Universidad Tecnológica de Pereira no cuenta con cupos especiales de educación superior para personas reinsertadas, y además debido a que las entidades accionadas no velaron " que las garantías creadas por el Estado se cumplan a cabalidad". [Folio 4] Pretende, en consecuencia, que se ampare su derecho a la educación, ordene a la Universidad demandada que realice todos los mecanismos necesarios y suficientes para ajustar el acceso de las personas que se encuentran o inician procesos de desmovilización" y a las instituciones que realicen la inspección y vigilancia necesarias. [Folio 6] B. Los hechos 1.

Relata el solicitante del amparo que se presentó en el proceso de selección para ingresar en la especialización de Medicina Critica y Cuidado Intensivo en la Institución Universitaria accionada, pero que una vez presentado el examen escrito, el 22 de mayo de 2012, no fue llamado a la entrevista. [Folio 4] 2. El 23 de agosto, el actor, a través de un tercero, presentó derecho de petición de información dirigido a la anterior institución, con el fin conocer si ésta disponía de cupos especiales para la población reinsertada. [Folio 13] 3.

El rector del claustro universitario dio respuesta a la solicitud de petición de información, en escrito de 28 de agosto de 2012. [Folio 15] 7. En criterio del actor la no existencia de cupos especiales para la población de ciudadanos reinsertados en la Universidad demandada lesiona sus derechos fundamentales. [Folio 3] 8. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.

C. El trámite de instancia 1. El 8 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18] 2. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó, en escrito de 15 de noviembre, que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no se desconoce derecho fundamental alguno al accionante.

La Universidad Tecnológica, manifestó que no se conculcaron las garantías procesales al actor, en razón a que el proceso de selección de estudiantes de postgrados obedece a criterios de calidad, conforme al principio de autonomía universitaria, que el tutelante no pasó a la siguiente fase de evaluación debido a que obtuvo un puntaje de 39 sobre 100 en la prueba de conocimiento. [Folio 33] Por último, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, pidió se declare improcedente la solicitud y por ende, se rechace el amparo en lo que a esa entidad compromete, pues no está en sus competencias proveer cupos especiales de postgrados a los reinsertado dado que tal petición " excede las funciones legales y reglamentarias conferidas legalmente a la ACR". [Folio 68], 3.

En sentencia de 23 noviembre de 2012, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo invocado por considerar que no se advierte vulneración de derecho alguno al peticionario, de parte de ninguna de las entidades accionadas. Pues, aunque es cierto que el aspirante no fue convocado a la segunda fase del proceso de selección, ello se debió a que no superó la prueba de conocimiento, situación que obedece a criterios de calidad de la Universidad accionada, que nada tiene que ver con las entidades accionadas. [Folio 121] 4.

En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó. [Folio 156] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 2. En el caso sub judice, se observa que el actor aplicó para obtener un cupo en la especialización de Medicina Critica y Cuidado Intensivo, ofrecida por la Universidad Tecnológica de Pereira y para ello presentó una prueba escrita de conocimiento en el que obtuvo un puntaje de 39 sobre 100, situación por la que, como lo manifiesta esa institución, fue excluido de las subsiguientes etapas del proceso de selección. No se evidencia que la institución educativa accionada haya incurrido en violación de los derechos fundamentales del tutelante, pues el criterio por el que fue excluido de las etapas de valoración subsiguientes obedece a exigencias de calidad que dicha universidad ha instituido con fundamento en el principio de autonomía universitaria.

Si el actor deseaba conocer las razones en concreto por las cuales no pasó la siguiente fase, debió dirigirse a la institución o formular una petición de información en tal sentido, situación que no se evidencia en el expediente. Respecto de la solicitud de amparo constitucional en relación con la conducta supuestamente omisiva de las demás entidades acciondadas, advierte esta Corporación, que la acción de tutela no puede ser empleada para perseguir finalidades distintas a la protección frente a la vulneración de derechos constitucionales en situaciones fácticas concretas, pues en el presente caso el actor solicita se ordene a las autoridades vinculadas acciones genéricas a favor de un sector de la población estudiantil en abstracto, como lo es la de todos los reinsertados en situaciones similares, petición que desnaturalizaría por completo el propósito del artículo 86 de la Constitucional Nacional. 3.

No existe duda, por consiguiente, que la actuación de las autoridades demandadas estuvo ajustada a la normatividad vigente sobre la materia y que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor que hagan procedente la protección invocada. 4. Razones que se estiman suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A. E. S. R. Exp.

No. 66001-22-13-000-2012-00273-01