CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de noviembre de 2012) Ref.: 66001-22-13-000-2012-00264-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por la señora DORA LIGIA MOLINA BARRIENTOS contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de San Buenaventura –Seccional Medellín-.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria 128 de la CNSC para la provisión de los cargos de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
En apoyo del reclamo constitucional, afirma que superó las diferentes pruebas aplicadas en el mencionado proceso de selección, entre las que se encontraba la de análisis de antecedentes. Advierte que como en el Acuerdo 108 de 2009 se establecieron los parámetros de las certificaciones que se tendrían en cuenta en esa última etapa, no aportó la constancia “de [SU] EXPERIENCIA COMO DOCENTE DIAN”, pues ésta no fue obtenida en una “Institución Educativa debidamente Reconocida” y tampoco se relacionaba con las funciones del empleo al que aspiró, denominado “Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación, código: Inspector II 306 Grado 6”.
Señala que otros concursantes allegaron certificados como el referido, así como documentos que daban cuenta de “cursos” que no tenían relación con las funciones de los cargos en los que se inscribieron y aunque en principio no fueron valorados, la Universidad accionada resolvió favorablemente las reclamaciones presentadas y le aumentó a los reclamantes los puntajes obtenidos.
Afirma que la situación descrita además de contrariar las normas de la convocatoria, la desfavorece, puesto que las etapas del concurso ya se encuentran clausuradas (fls. 1 al 10, cdno. 1). 3. Solicita, en consecuencia, que se acepten los certificados arriba descritos que, para que las autoridades convocadas modifiquen su calificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección constitucional solicitada porque consideró que la peticionaria contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar los actos administrativos presuntamente lesivos de sus derechos fundamentales, procesos en los que, incluso, podía solicitar la suspensión provisional de dichos actos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Adicionalmente afirmó que la jurisprudencia constitucional señalaba “la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial” indicados por el a quo, pues éstos podían superar “la vigencia de la lista de elegibles”.
Por otra parte, advirtió que la demanda de tutela fue asignada al despacho del Magistrado Humberto Albarello Bahamón de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pero la resolvió otro funcionario de la Sala Civil – Familia, sin que se le diera explicación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En orden a resolver la presente demanda de tutela, corresponde señalar que de los soportes adosados a este expediente y de las respuestas rendidas por las autoridades acusadas se establece que la peticionaria obtuvo un puntaje de 60.15 en la prueba de análisis de antecedentes, determinación frente a la cual promovió la reclamación correspondiente y aportó algunos documentos con el fin de acreditar su experiencia como docente.
Dicho recurso fue resuelto adversamente el 6 de septiembre de 2012 por la Universidad de San Buenaventura –Seccional Medellín- en razón de la delegación efectuada por la CNSC dentro del contrato No. 226 de 2011. Planteado lo anterior surge evidente que el reclamo constitucional de la accionante recae sobre la decisión antes reseñada, pues en ella además de confirmarse el puntaje que obtuvo no se valoraron las certificaciones que aportó, situación de la que se desprende la improcedencia de la protección invocada, toda vez que para cuestionar la legalidad de la reseñada determinación, la promotora del amparo tiene a su alcance la posibilidad de impetrar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa que resulta idóneo para que aquélla obtenga lo que por esta vía residual y extraordinaria solicita.
Es preciso advertir que si la señora Molina pretende “restablecer el orden jurídico” que considera fue contrariado con los actos administrativos particulares mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones de los concursantes que mencionó en el escrito de tutela, puesto que, según afirma, se desconocieron las normas que reglamentaron la Convocatoria 128 de la CNSC, puede promover frente a tales determinaciones, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 31 de octubre de 2005, Exp. 15599), la acción nulidad ante la jurisdicción antes referida, trámite en el que desde su inicio es dable hacer uso de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, relativa a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo.
Se observa, entonces, que la promotora del resguardo busca reemplazar las herramientas ordinarias por medio de las cuales puede demandar lo que aquí reclama, circunstancia que demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional, porque la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.
En relación con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, es preciso señalar que no se encuentra acreditado que, en iguales condiciones a las descritas por la accionante, las autoridades aquí acusadas hayan procedido de manera diferente, pues lo cierto es que los casos que señala se diferencian del suyo sustancialmente si se tiene en cuenta que los concursantes a los que se refiere aportaron las certificaciones pertinentes de manera oportuna, mientras que la actora, como ella misma lo precisa, no lo hizo.
Cumple agregar que no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala “ cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras ” (Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01). 4.
Resta indicar que la primera instancia de la presente demanda de tutela fue desatada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira porque, como lo informó el señor Magistrado Humberto Albarello Bahamón de la Sala Laboral, su despacho no podía asumir el conocimiento de la misma, dado que su renuncia había sido aceptada desde el 1° de octubre de 2012 y para la fecha en la que se realizó el reparto del citado libelo -27 de septiembre de 2012-, aún no se había designado su remplazo (fl. 93, cdno. 1). 5.
En suma se colige, como ya se anunció, que la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.S.R. 2012-00264-01