CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2012-00239-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Jhon Fredy Quintero Montes, en representación de C.I. Firmas Innovativas Ltda., contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue citado el representante legal del Edificio Portal de Pinares PH.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias de 13 de junio de 2012 y 9 de noviembre de 2011 proferidas, en su orden, por las autoridades jurisdiccionales acusadas. En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que el Edificio Portal de Pinares P.H. promovió en contra de la empresa que representa, soportada en la certificación suscrita por el administrador de la propiedad horizontal por cuotas de administración de julio de 2006 al 31 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 9 de noviembre de 2011, dictó fallo mediante el cual declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante el asunto, decisión que, el 13 de junio de 2012, confirmó el Juez Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, al desatar la apelación que interpuso (folio 1).
La inconformidad con las determinaciones citadas en precedencia la apoya en que los funcionarios acusados se negaron a practicar la prueba de exhibición del libro de “registro de portería entre abril de 2006 y 31 de diciembre de 2009” que debe reposar en la oficina de “administración de la propiedad horizontal”, pues con ella pretendía demostrar que en esa dependencia canceló cinco “cuotas de administración, tres por valor de $825.000 y dos por (…) $878.000, hechos por Alejandro y Alberto Gómez para principios del año 2009, de los cuales solo fueron reconocidos” los dos primeros y “un pago dejado en recepción en diciembre de 2006 por el señor Orlando Holguín por un valor de $1’000.000” (folios 2 a 5). 2.
El funcionario de primera instancia manifestó que con la actuación surtida en el asunto acusado no se amenazó ni vulneró ninguna prerrogativa de la accionante, máxime cuando se le han brindado todas las garantías legales (folio 50). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que las providencias que adoptaron los Despachos convocados mediante las cuales fue resuelta la controversia planteada son razonables; no se acreditó que la cuestión discutida tuviera relevancia constitucional y, además, que la demandada, ante el a-quo, nunca insistió en la práctica de la exhibición cuando “el requerido manifestó su imposibilidad para enseñar los documentos” (sic) y, en segunda instancia, sólo se presentó un escrito carente del derecho de postulación pero allí ninguna petición se hizo “para lograr obtener ese medio probatorio que, en su sentir era prueba contundente para la prosperidad de las excepciones opuestas” (folio 66 y 67).
LA IMPUGNACIÓN El inconforme atacó la anterior decisión exponiendo que el hecho de “no haber insistido” en la prueba por falta de defensa técnica, “no puede” constituirse en razón para “no otorgarle” la prerrogativa invocada, pues lo que se debe tener en cuenta es la realidad procesal y el “derecho sustancial” dado que el representante legal de la empresa deudora no es abogado (folio 75).
CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de junio de 2012 dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito Adjunto de Pereira dentro de la ejecución singular que el Edificio Portal de Pinares P.H. promovió en contra suya, mediante la cual confirmó la del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad de 9 de noviembre de 2011, donde negó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante “la ejecución conforme al mandamiento de pago librado, descontando (…)los abonos (…) reconocidos (…) en cuantía de $15’491.700”, pues estima que los funcionarios acusados pretermitieron decretar la exhibición del libro de “registro de portería entre abril de 2006 a 31 de diciembre de 2009” pedida por la deudora demandada, C.I. Firmas Innovativas Ltda., el que debe reposar en la oficina de administración de la propiedad horizontal actora, pues con esa prueba pretendía demostrar que en esa dependencia canceló cinco cuotas “de administración, tres por valor de $825.000 y dos por (…) $878.000, pagos hechos por Alejandro y Alberto Gómez para principios del año 2009, de los cuales solo fueron reconocidos” los dos primeros y “un pago dejado en recepción en diciembre de 2006 por el señor Orlando Holguín por un valor de $1’000.000”. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer los hechos que enseguida se exponen con relevancia en este asunto: a) El Administrador del Edificio Portal de Pinares P.H., por intermedio de apoderado judicial, inició demanda ejecutiva singular contra C. I. Firmas Innovativas Ltda., pretendiendo el pago de $38’894.164 “de cuotas de administración” del apartamento 1102 correspondiente al período comprendido entre abril de 2006 a marzo de 2010 junto con los intereses de mora pedidos en el libelo, con fundamento en la certificación suscrita por aquél, que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, quien en proveído de 11 de agosto de 2010 libró la orden de apremio (folio 11). b) Enterada la deudora del auto anterior propuso las excepciones de fondo que llamó “pago parcial” y “cobro de lo no debido”; en este escrito pidió que el representante legal de la actora exhibiera el “libro de registro de la portería desde el mes de abril de 2006 hasta diciembre 31 de 2009, con el fin de verificar las anotaciones correspondientes a dineros que fueron dejados para pago de cuotas de administración” (folios 63 a 67 c-copias). c) Esta prueba se decretó en auto de 4 de mayo de 2011 (folio 68) y en la audiencia celebrada el 5 de julio siguiente, el Administrador no mostró los documentos exigidos pues adujo no tenerlos, debido a que “la portería la maneja una empresa de seguridad privada que solo guarda los libros de los dos últimos años” (folios 68 y 82 c-copias); frente a esta aseveración la demandada guardó silencio. d) Agotadas las etapas de pruebas y alegatos, el Juez de conocimiento, el 9 de noviembre de 2011, finiquitó la instancia con fallo que desestimó los resguardos formulados y dispuso continuar con la ejecución “conforme al mandamiento de pago” pero imputándose como abono $15’491.700 en los términos de los artículos 1653 a 1655 del Código Civil, determinación que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 13 de junio de 2012, al desatar la alzada que le fue interpuesta.
El Juzgado Civil Municipal de Pereira acusado para despachar de manera adversa las excepciones de fondo y disponer que siguiera adelante con el juicio, sostuvo que “En cuanto a la suma de $1’000.000 entregado según la parte demanda (sic) a principios del mes de diciembre año 2006 y otra suma igual entregada el 1º de julio de esa misma anualidad, junto con una entrega de $825.000 que no fueron reconocidas por el administrador, deberá la sociedad demandada recurrir a los medios que señala la ley 675 de 2001 para que a través del Consejo Administrativo o cualquier otro órgano de dirección o control pueda aclarar lo relacionado con estos abonos, junto con el valor invertido en el apartamento 1102.
Sin embargo, como existe prueba documental del pago de un millón de pesos del 1º de julio de 2006 aportada en la contestación de la demanda, a pesar del olvido del administrador se tendrá en cuenta este abono”. Enseguida afirmó que “el comprobante de egreso al parecer firmado por el administrador de la propiedad horizontal por un valor de un millón de pesos fue elaborado el 1º de julio del año 2006, documento que no fue tachado ni se desconoció su procedencia por lo que y como se dijo anteriormente se tendrá en cuenta como abono de la obligación, a pesar del olvido del administrador quien certificó que para la fecha 5 de diciembre de esa misma anualidad la parte demandada debía la suma de $5’948.164, sin que se hubiera tenido en cuenta ese millón de pesos como abono, según lo manifestado por el mismo administrador en su relato, existiendo una diferencia entre el primer estado de cuenta y el segundo que refiere al saldo en libro a julio 30 de 2006, pero en el presente caso se partirá del título valor que consiste en la certificación del administrador y se tendrán en cuenta todos y cada uno de los abonos reconocidos por el representante legal de la propiedad horizontal junto con el millón de pesos antes indicado y del que se aportó recibo por la parte demandada al momento de contestar la demanda” (folios 17 y 18 c-copias).
Por su lado el funcionario jurisdiccional de segunda instancia ratificó la posición de la Juez de conocimiento argumentando que “(…) el representante del edificio actor acepta la existencia de unos pagos y de haber intentado llegar a un acuerdo respecto del cruce de cuentas por los arreglos realizados en el apto 1102 y las cuotas debidas y por su parte el Juzgado acepta como cuotas las siguientes sumas: (…) la correspondiente al mes de julio de 2006, por valor de $1’000.000.
La suma correspondiente al mes de marzo de 2007, por valor de $4’841.000. Las sumas reportadas como abonos para el año 2008, por valores de $3’000.000 y $5’000.000, respectivamente. La suma reportada como abono para el año 2009, por valor de $1’650.000. Todos los abonos suman el valor equivalente a $15’491.700, los cuales reconoce el Juez a-quo como cuotas pagadas por el demandado, motivo por el cual se pregona la prosperidad de las excepciones presentadas”; a continuación afirmó que “Por ello dice el fallo de fecha 09 de noviembre de 2011 que en las sumas relacionadas por la demandada C.I. Firmas Innovativas Ltda. Ha cancelado casi la totalidad de la obligación, frente a los cuales la parte demandada no se pudo pronunciar ni rindió una mejor y detalladas relación de pagos efectuados, pues no tuvo como demostrar los otros abonos referidos por la suma de $1’000.000 y los gastos realizados en el arreglo del apartamento 1102”.
Prosiguió exponiendo que “Por su parte el recurrente manifiesta en términos generales que el Juez omitió liquidar a la fecha de la sentencia otros valores de los cuales tiene su comprobante de haber sido recibidos, pero en el momento de demostrarlo ante el Juzgado no aportó dichos recibos” y finalizó sosteniendo que “Para el juzgado llegar a una conclusión basada en las declaraciones del demandado y las pruebas allegadas al Juzgado partió precisamente del análisis de la Ley 675 de 2001 y de las declaraciones recepcionadas en el proceso, las que dan fe del pago realizado y la cantidad recibida por el administrador de la propiedad horizontal el que es muy claro al señalar los abonos por él recibidos” (folios 32 y 33 c-copias). 3.
En este orden de cosas, basta decir que con independencia de que se comparta o no la decisión de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los fallos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos pronunciamientos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Ahora, la reclamación relativa a que las autoridades acusadas omitieron decretar la exhibición del libro de “registro de portería de abril de 2006 a 31 de diciembre de 2009” tampoco puede salir airosa, porque tal aseveración no es cierta ya que ese medio probatorio lo ordenó el a-quo en proveído de 4 de mayo de 2011, y el Administrador del Edificio Portal de Pinares P.H., en el momento de la diligencia no lo presentó aduciendo no tenerlo en su poder y frente a ello el ahora accionante no hizo objeción alguna. 4.
Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 RMDR Exp. 2012-00239-01