CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 6600122130002012-00229-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Dora Lilia López contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Flota Occidental Ltda., Haminton Leandro Villada Calderón, Héctor de Jesús Pareja Pareja y Oscar Jairo Garzón López, de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, aduce que los querellados le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores al no acoger en su integridad las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso responsabilidad civil extracontractual que formuló contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Flota Occidental Ltda., Haminton Leandro Villada Calderón, Héctor de Jesús Pareja Pareja y Oscar Jairo Garzón López III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 29 del cuaderno 1): a.-) Que con la referida acción buscó que se declarara civilmente responsables a los demandados por los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2007, en el que resultó afectado el vehículo de su propiedad. b.-) Que en la etapa probatoria se allegó un peritaje que tasó los perjuicios en ciento un millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta pesos ($101’548.230) y que no fue objetado por las partes. c.-) Que el 30 de noviembre de 2011 se expidió la sentencia de primera instancia, que ordenó a los demandados a indemnizar los daños, pero en una cuantía inferior a la conceptuada por el perito. d.-) Que el fallo ad-quem fue proferido el 8 de mayo de 2012 modificando lo decidido en primer grado, en el sentido de incrementar la condena, pero tampoco tuvo en cuenta el monto total dictaminado por el auxiliar de la justicia. IV.- Pretende que se ordene tener en cuenta el peritaje y disponer que tiene derecho al pago de ochenta y nueve millones quinientos veintiséis mil pesos ($89’526.000) como lucro cesante, a cinco millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($5’595.000) a título de gastos de transporte y seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000) por daño emergente, según se desprende de la pericia (folios 27 y 28).
V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela y vinculó a los intervinientes en el litigio que motivó esta controversia. Dicha Corporación envió telegrama a La Equidad Seguros Generales O.C., Flota Occidental S.A., Haminton Leandro Villada Calderón, Oscar Jairo Garzón López y Héctor de Jesús Pareja Pareja; sin embargo, la comunicación remitida a este último fue devuelta por la empresa de correos 472 y no hay constancia de que haya sido notificado (folios 137 y 144).
VI.- Mediante sentencia del 21 de agosto del cursante se negó la salvaguardia bajo el argumento de que el fallador de segundo grado expresó razonadamente los motivos por los que se apartó del dictamen, conducta que avalan la jurisprudencia y la doctrina (folios 149 a 160). CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 2.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó que el demandado Oscar Jairo Garzón López estuviese efectivamente informado de este trámite, impidiéndoles la defensa. 3.- Es de advertir que no se logró el enteramiento efectivo de Oscar Jairo Garzón López porque la comunicación cablegráfica fue devuelta al Tribunal de primera instancia y tampoco se vinculó a su mandatario.
Sobre el punto, en un asunto similar, esta Sala manifestó que “ no se logró el enteramiento efectivo de la iniciación y resultas del auxilio… según dejó expresa constancia la empresa de correos 472… Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz ” (auto de 10 de abril de 2012, exp. 2012-00101-01).
Respecto de los medios en concreto para la efectiva vinculación, esta Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en auto de 31 de enero de 2005, según el cual “ …lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ (…) Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil ” (auto del 27 de febrero de 2012, exp. 2012-00122). 4.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma, comunicando el inicio de este procedimiento excepcional a Oscar Jairo Garzón López, conforme los parámetros aquí mencionados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción arriba referenciada, a partir del proveído que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación comunicando la admisión del libelo a Oscar Jairo Garzón López.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 6600122130002012-00229-01