CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 66001-22-13-000-2012-00227-02 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, trámite al que se vinculó a quienes hacen parte del proceso al que se refiere la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora NATALIA POSADA LÓPEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las oficinas accionadas. 2. En apoyo de la solicitud de amparo, señaló que es propietaria del 25% del inmueble denominado “Grecia”, al que le fueron asignados los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 296-0016076 y 296-00116077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, por dación en pago que del 50% de dicho bien realizó el señor Rodrigo Jiménez a favor de ella y de María del Pilar Posada Naranjo mediante Escritura Pública No. 5197 del 27 de noviembre de 1998.
Indicó que la señora María del Pilar Posada hipotecó la cuota que le corresponde sobre el bien inmueble referido a la señora Martha Cecilia Chica Ríos. Asimismo, informó que la señora Claudia Patricia Orozco Salazar formuló demanda ejecutiva mixta, “en virtud de endoso que de la hipoteca le fue hecho”. Afirmó que dentro del mencionado asunto se decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble, desconociendo que en la anotación No. 11 de los certificados de tradición aparece registrada la transferencia que se efectuó a favor suyo y de la ejecutada.
Calificó de insólito que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal haya registrado la medida cautelar, a pesar de tener “a su disposición todos los documentos sobre los cuales se producen las tradiciones y afectaciones a la propiedad de los inmuebles”. Manifestó que en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante la Oficina de Registro de II.PP. de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se corrigiera el yerro administrativo en el que incurrió, pero obtuvo una respuesta en la que se le “insinúa corregir el error mediante Escritura” y acudir ante el Juzgado, pues el señor Rodrigo Jimenez Naranjo había transferido el 50% que tenía sobre el bien. 3.
Pidió, por tanto, que se conceda la tutela y se le ordene a la Oficina de Registro de II.PP. de Santa Rosa de Cabal cancelar la inscripción del embargo respecto a la cuota de la cual es propietaria o, en su defecto, que le devuelva al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el oficio que le fuera remitido para tal efecto. En caso de que ello no fuera posible, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la autoridad judicial accionada respecto de la medida cautelar que afecta la cuota parte de su propiedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado después de revisar las actuaciones surtidas por el Despacho accionado, al considerar que la accionante debe atender el llamado que dicha autoridad le hizo para que aporte los documentos que la acrediten como propietaria del 25% del inmueble comprometido en el asunto, para que pueda definir si resulta procedente el levantamiento del embargo que recae actualmente sobre el mismo.
Señaló que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que presentó la accionante, “lo hizo respecto de aquel por medio del cual se solicitaba el levantamiento del secuestro que afecta los bienes perseguidos (…) [con lo cual] el camino quedó abierto para resolver lo relativo al levantamiento del embargo”.
Indicó, en consecuencia, que la tutela es improcedente porque no cumplió el requisito de subsidiariedad. Por último, estimó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal no vulneró ningún derecho porque esta entidad se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial que aún no ha sido modificada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado y explicó que los derechos fundamentales invocados están siendo amenazados por la acción que el Despacho cuestionado adelanta contra su hermana, María del Pilar Posada López, al comprometer la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble denominado “Grecia”, circunstancia que no le puede ser ajena a la Oficina de Registro censurada.
Afirmó que “no puede el Juzgado Civil del Circuito excusarse de responsabilidad en la flagrante irregularidad procesal, bajo el socorrido argumento de que no conoció con anterioridad al decreto de la medida del embargo y secuestro, los certificados de Matrícula Inmobiliaria Nros. 296-00116076 y 296-0016077”, porque nada le impedía actuar oficiosamente para “enmendar y remediar la situación”, pues para el momento en que decretó el secuestro del bien “ya tenía en el proceso tales certificados”.
Manifestó que el trámite ejecutivo ha continuado y sólo se encuentra pendiente por rematar el inmueble, por lo que se verá avocada a “permanecer impávida e impotente para evitar ese remate”, pues no se tutelaron sus derechos y cuenta con una “mera expectativa” sobre la decisión que habrá de tomar el Juzgado accionado, lo cual no es una “garantía”, pues bien ya podría haberse adoptado antes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso materia de análisis, se advierte que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, debido a que en la providencia de 24 de julio de 2012 el Juzgado cuestionado señaló que “a pesar de haberse rechazado por extemporáneo el incidente de levantamiento de embargo propuesto por la señora Natalia Posada López, quien aduce que es propietaria del 25% de los inmuebles embargados, no puede pasarse por alto dicha afirmación cuando del estudio de la tradición se verifica tal propiedad, aunque de los mismos no se evidencia con claridad las cuotas partes que les corresponde tanto a la aquí demanda[da] como a la señora Posada López”, razón por la cual condicionó la continuidad del trámite a que la parte actora “allegue las escrituras públicas a que se refieren las anotaciones 7, 8, 9 y 11 de los certificados de tradición con folios de matrículas inmobiliarias 296-16076 y 296-16077”.
Es evidente que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 687 del C. de P. C., sólo procede cuando se tiene la certeza de que la persona contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del bien comprometido razón por la cual si el Despacho accionado aún no tiene claridad respecto al porcentaje del inmueble comprometido que pertenecía a la aquí accionante, porque en su criterio los certificados de tradición que reposan en el expediente no son suficientes, no se está conculcando ninguno de los derechos que ella invoca si se requieren otros instrumentos para definir dicha cuestión. Una vez se adopte la correspondiente decisión en torno al tema, teniendo en cuenta que la accionante es tercera con interés en el asunto, por haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, podrá, si a bien lo tiene, hacer uso de los recursos legales, si considera que la respectiva determinación no es acertada.
De manera que al existir otros mecanismos de defensa para alegar las inconformidades que aquí se han planteado, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Por otra parte, tampoco se advierte que las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal contradigan abiertamente las disposiciones del numeral 1º del artículo 681 del C. de P. C. y, por lo tanto, vulneren los derechos fundamentales de la accionante, pues es claro que, además de estar actuando en cumplimiento de una orden judicial, tampoco dicha dependencia tiene completa claridad sobre el porcentaje del inmueble sobre el cual es propietaria la señora Natalia Posada López.
En ese sentido, se reitera que será el juez natural quien deberá definir en el interior del proceso, si le asiste o no razón a la accionante y debe por tanto ordenar o no el levantamiento de la medida cautelar decretada. 5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00227-02