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T 6600122130002012-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref. Exp. 66001-22-13-000-2012-00221-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por el señor Francisco Javier Osorio Jaramillo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados el representante legal de Bancolombia S. A., Alberto de Jesús Sánchez Aguirre, Ligia Denys Castellanos de Sánchez, Ramiro Romero Henao y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del solicitante, demandó la protección del derecho fundamental de su representado al debido proceso y pidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que en el Juzgado accionado adelanta Bancolombia contra Ligia Denys Castellanos de Sánchez y Alberto de Jesús Sánchez Aguirre, “desde el auto que fijo fecha de remate del inmueble por nosotros también perseguido identificado con la matricula inmobiliaria número 290-76285 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira Risaralda”; requiere a la par, “que se declare la nulidad sobre la diligencia de remate del inmueble ya nombrado” realizada por el Despacho atacado, al que solicita exigir, que, “proceda a ordenar la notificación de los demás acreedores hipotecarios tal y como lo ordena la ley”, e igualmente “que se ordene la acumulación de procesos entre el existente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito con radicado 92/2010 y el tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con radicado 12512011, y así poder revivir la garantía hipotecaria que jamás se debió perder” (sic) (folio 5).

Para lo anterior, adujo a folios 2 a 6, en síntesis, que su mandante Francisco Javier Osorio Jaramillo instauró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira “ejecutivo hipotecario” de menor cuantía contra los señores Ligia Denys Castellanos de Sánchez y Alberto de Jesús Sánchez Aguirre, en el que se libró mandamiento de pago el 26 de marzo de 2010, y se ordenó notificar a los acreedores reales que aparecían en el certificado de tradición del inmueble, entre los que se encontraba Bancolombia S. A. Agregó que posteriormente el 9 de mayo de 2011, la nombrada Entidad crediticia instauró demanda contra las mismas personas y persiguiendo el bien, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad, “sin que en este proceso (…) jamás se haya ordenado ni intentando ni realizado ningún tipo de acto de notificación a los demás acreedores hipotecarios que figuraban en el certificado de tradición del inmueble que perseguían” (folio 3), y como este Despacho informó al inicialmente nombrado “sobre la cancelación de las medidas cautelares (embargo y secuestro), para que dicho bien quedará a disposición de Bancolombia S. A. (acreedor en primer grado, pero en proceso presentando un año después del nuestro, esto es de mayo de 2011)” pretendió que en el mas antiguo se acumulara el segundo “negándose ésta hasta tanto se encontraran notificados los demandados (sin haber sido esto necesario para decretar la acumulación, toda vez que acorde con el artículo 157 del C.PC., si ambos procesos estaban en la misma instancia, como era el caso a la fecha de la solicitud), debió haber procedido la acumulación” (folio 3).

Complementó que continúo el trámite en el Segundo Civil y como el accionado nunca los notificó de la existencia del proceso que allí se tramitaba para que hicieran valer sus derechos, “nos quedamos esperando dicha citación para poder procurar una acumulación, o como era de esperarse que ellos se acumularan al nuestro que era el proceso mas antiguo en todo, cosa que jamás sucedió” (folio 4), y ahora “con gran asombro” se ha enterado de que el inmueble objeto de ambos litigios fue rematado en el adelantado por Bancolombia S. A., dejando a su representado sin derecho alguno “ya que de habernos notificado, nos hubiéramos acumulado a dicho proceso y entonces el producto del remate sería a prorrata para ambos procesos, pero no como ahora que nosotros quedamos por fuera y sin derecho alguno sobre nada” (sic) (folio 4), con lo que incurrió el Juzgado demandado en vía de hecho. 2.

Tanto el Despacho accionado como el vinculado hicieron llegar los expedientes de los ejecutivos relacionados en el escrito de amparo, pronunciándose igualmente la Juez Segunda Civil del Circuito para manifestar que la acumulación que negó en su momento fue acorde a la Ley, en tanto que tuvo sustento en los artículos 157 a 159 y 541 del Código de Procedimiento Civil, que señalan “que en los procesos que se pretenden acumular tengan un mismo demandado y además que en ambos procesos estuvieren notificados los mandamientos de pago, lo que no había ocurrido en el proceso que se tramitó en este despacho.

De otro lado, y haciendo una interpretación sistemática del inciso final del art. 159 del C.P.C., el auto que rechace de plano niegue o decrete la acumulación, es apelable, recurso que no se interpuso en esta instancia” (folio 34). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial a los procesos que le fueron remitidos, desestimó la tutela invocada con fundamento en que el accionante no ha solicitado ante el Juez natural que declare la nulidad de lo actuado en el ejecutivo adelantado por Bancolombia S. A., y para este efecto aseveró, “el origen del quebranto de derechos fundamentales que en el sub-lite se alega, proviene de la supuesta omisión que se presentó respecto de que no se le notificó al señor Osorio Jaramillo en el proceso que adelantaba el acreedor de primer grado en su condición de acreedor igualmente titular de la garantía real de hipoteca, lo que no le permitió enterarse oportunamente de que tal actuación se adelantaba en su contra y le impidió ejercer sus derechos.

Así las cosas, aparece a juicio de la Sala, que la tutela en el presente caso no es procedente ya que el actor ha dejado de lado los mecanismos jurídicos que le confiere el ordenamiento ordinario en búsqueda de la protección de sus derechos”, (folio 40), además, con fundamento en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, precisó, “de tal modo que si se tiene que en el proceso ejecutivo a que se refiere el demandante de la tutela tiene la oportunidad de alegar como nulidad lo que ahora funda su tutela, y no lo ha hecho, bien se concluye que dispone de un medio ordinario de defensa mediante el cual puede precaver la ofensa que aduce se ha causado a su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido notificado debidamente.

Por lo que importa resaltar que como se desprende de la norma parcialmente transcrita, mientras no se haya agotado el propósito del ejecutivo que es el pago, subsiste la posibilidad de alegar allí la específica nulidad de que se trata ya que el proceso de esta naturaleza no termina con el fallo que dispone seguir adelante la ejecución. Es decir, primero hay que acudir al juez del conocimiento para que se pronuncie sobre lo pedido y agotarse los recursos que sean admisibles” (folio 41).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada para sustentar su disconformidad simplemente afirmó, “considero que no se está tutelando el derecho al debido proceso de mi representado y se está permitiendo incurrir en vías de hecho por parte de los funcionarios judiciales, que lo único que hacen es demeritar el verdadero sentir de la justicia de quienes la administran” (sic) (folio 50).

CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados al trámite constitucional (cuaderno de pruebas en primera instancia), permiten observar a la Sala: a. El señor Francisco Javier Osorio Jaramillo promovió como acreedor de segundo grado y cesionario de Janet Cardona Escobar, proceso ejecutivo hipotecario contra Alberto de Jesús Sánchez Aguirre y Ligia Denys Castellanos de Sánchez, (folios 7 a 11), del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; el 26 de marzo de 2010 se dictó mandamiento de pago en el que se ordenó citar como terceros acreedores hipotecarios a la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y a Bernardo Ramírez González, y se decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía (folios 12 y 13). b. En oficio OJ-1863 de 16 de mayo de 2011 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, comunicó al Juzgado que el “embargo” decretado en ese juicio se había cancelado en razón de que Bancolombia (que absorbió a Conavi), había iniciado ejecución en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad con base en la hipoteca de primer grado (folio 15), el que se ordenó poner en conocimiento del demandante en auto del 31 de ese mismo mes (folio 16); la apoderada del señor Osorio Jaramillo, solicitó al Juez que conocía de la primera causa la acumulación de los procesos, petición que se abstuvo de resolver el Despacho el 20 de octubre de 2011, por no haberse adjuntado la certificación sobre el estado del iniciado con posterioridad (folio 18), y anexada ésta, en providencia del 13 de enero de 2012 la negó por no haberse notificado aún a los demandados el auto de apremio de 26 de marzo de 2010 (folio 19). c. En el hipotecario tramitado en el “Juzgado Cuarto” de la misma especialidad y ciudad, por Bancolombia S. A., contra los señores Alberto de Jesús Sánchez Aguirre y Ligia Denys Castellanos de Sánchez (folios 22 a 39), se profirió mandamiento ejecutivo el 9 de mayo de 2011 (folios 40 a 50) y al encontrar en el certificado de tradición del inmueble la existencia de hipotecas a favor de Janet Cardona Escobar y el Banco Davivienda, en auto del 10 de junio siguiente se dispuso citarlos (folio 51); el 6 de julio se consideraron notificados los ejecutados por conducta concluyente (folio 52); en sentencia de 26 de octubre de 2011 se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (folios 53 a 66).

El 15 de mayo de 2012 se llevó a cabo el remate (folios 69 y 70), que se aprobó en auto del 28 de julio (folios 71 a 74), en el que observó el Juzgado, “en relación con la acreencia hipotecaria constituida a favor de Janet Cardona Escobar mediante escritura 5826 de diciembre 28 de 2005 de la Notaría Cuarta de Manizales, se tiene que esta conoció de la existencia de este proceso, así se desprende del oficio 2488 de noviembre 1 de 2011 librado de la ejecución de radicación 2010-092 procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en donde se informa el estado de la ejecución que en base a dicha acreencia se había instaurado con anterioridad a la que aquí se adelanta.

Se observa además que la apoderada de la actora dentro de la referida ejecución intentó la acumulación solicitando a este Juzgado certificara sobre el estado del presente proceso, certificación que se expidió en noviembre 17 de 2011 y fue entregada a la interesada en diciembre 5 del mismo año, sin que se tenga conocimiento respecto a las resultas de esa petición. Se asume entonces, que estos acreedores hipotecarios tácitamente han quedado notificados de la existencia del proceso hipotecario promovido por Bancolombia S. A., contra los demandados comunes” (folio 71). d. Mediante oficio de 23 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito hizo saber al Segundo de su misma especialidad, que se había aprobado la diligencia de remate del bien gravado con la garantía real y cancelado la hipoteca constituida por Ligia Denys Castellanos de Sánchez a favor de Janet Cardona Escobar (folio 20). 2.

Tras analizar el escrito contentivo de la queja formulada, así como los antecedentes que fueron resumidos, observa la Sala que lo buscado mediante el presente instrumento es la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo promovido por Bancolombia S. A., contra los señores Alberto de Jesús Sánchez Aguirre y Ligia Denys Castellanos de Sánchez, para que se ordene la acumulación de los procesos referidos en precedencia “y así poder revivir la garantía hipotecaria que jamás se debió perder” (folio 5).

No obstante, las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al petente le está vedado acudir directamente a este mecanismo extraoridnariol, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el funcionario que conoce el asunto.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el solicitante pretende que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la “nulidad de todo lo actuado en el asunto”, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al Juez de conocimiento.

Sobre el punto, la Corte ha precisado que: “ (…) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 (…) ”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005-01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). Por lo anterior, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al punto pues, como quedó dicho, a quien compete decidir lo pertinente respecto de la supuesta nulidad que se predica es al Juez de conocimiento, ya que la tutela no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese acudir a dos Jueces para la misma causa. 3.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00221-01