República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2012-00220-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Alderis Peláez Herrera contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda —FONVIVIENDA-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Comfamiliar Risaralda.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y vivienda digna presuntamente vulnerados por los entes aludidos. Solicita, entonces, que se ordene "responder [su] derecho de petición que lleva un año sin respuesta" (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que es víctima del desplazamiento forzado y "madre cabeza de familia", razón por la cual, el 21 de junio de 2011, elevó ante las entidades accionadas una petición para postularse al subsidio de vivienda familiar, pues en época anterior recibió una "carta crédito" por la suma de "$7'725.000", dinero que es insuficiente para adquirir un lote o construir una casa (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que también pidió un aporte para el "mejoramiento de la vivienda", ya que las personas de su misma condición que residen en Bogotá y Cali han recibido ayudas hasta por "30 millones de pesos" (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, aseguró que aún no ha recibido contestación a sus súplicas (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Cuerpo Ministerial denunciado alegó que el 5 de julio de 2011 contestó de manera completa el derecho de petición que elevó la accionante, cuya respuesta fue remitida al correo electrónico del cual provino la solicitud. Añadió que carece de "legitimación en la causa por pasiva", habida cuenta de que entre sus funciones no está establecida la de "otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social", pues, para ello fue creado el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA(folios 25 a 36 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte, FONVIVIENDA pidió negar el amparo, ya que el 5 de julio de 2011, el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, brindó una respuesta clara a los interrogantes planteados por la gestora en torno al procedimiento de postulación que debía seguir para alcanzar el subsidio de vivienda a que tiene derecho.
Agregó que la reclamante no figura en ninguna de las convocatorias que realizó la entidad para conceder la ayuda económica referida (folios 54 a 65 del cuaderno del Tribunal). La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que entre sus funciones está la de "coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera ", asimismo, está encargada de brindar asistencia y ayuda humanitaria a las personas víctimas del desplazamiento, auxilio que fue entregado por última vez a la peticionaria el día 9 de julio de 2012 (folios 68 a 76 del cuaderno del Tribunal).
Comfamiliar Risaralda refirió que no es competente para otorgar la ayuda económica solicitada por la invocante, pues ello es función exclusiva del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA- (folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que se presento una "carencia actual de objeto", ya que, los entes demandados contestaron de fondo la solicitud formulada por la accionante.
Añadió que entabló comunicación telefónica con la gestora, quien manifestó que "el derecho de petición referido por ella en este amparo, fue enviado a través del correo electrónico del señor Rodrigo Orozco, pero que dicho señor, hasta la fecha no le había comunicado nada sobre la respuesta del mismo". Finalmente, estimó que trascurrió un tiempo considerable desde que se presentó el derecho de petición y la interposición del amparo, por lo que la protección carece de inmediatez (folios 130 a 138 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El invocante impugnó el anterior fallo e insistió en que tiene derecho a una "vivienda digna y no a una carta cheque que no alcanza para comprar siquiera un lote de tierra". CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La documentación obrante en el expediente permite verificar lo siguiente: a) El 21 de junio de 2011 Alderis Peláez Herrera, a través del correo electrónico "orozco gutierrez rodrigo@hotmail.com", solicitó a las entidades accionadas la postularan para obtener el subsidio de vivienda, alegando para ello su condición de víctima del desplazamiento forzado (folio 3 del cuaderno del Tribunal); b) El 5 de julio de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, respondieron la petición de la accionante, para lo cual, le informaron los pasos que debía seguir para alcanzar la ayuda que echaba de menos, como la apertura de las convocatorias, los requisitos para postularse, las modalidades de postulación, calificación de hogares y la asignación y solución habitacional (folios 87 a 93, y 114 a 126 del cuaderno del Tribunal); c) La respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico referida (folio 114 del cuaderno del Tribunal).
Bajo ese entendido, la Sala concluye que en este caso es inexistente la vulneración de las garantías, habida cuenta de que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, contestaron de manera completa, clara y oportuna los reclamos elevados por la actora y por medio del mismo medio electrónico utilizado por ésta para elevar su solicitud; ahora, distinto es que la accionante esté en desacuerdo con la respuesta dada, lo que no permite concluir que se trasgredió el derecho fundamental de petición. Puestas en esa dimensión las cosas, "si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido" (exp. 2009-00147-01). 3.
Ahora bien, el reparo expuesto en el escrito de alzada está llamado al fracaso, dado que "no se puede pretender que por este instrumento excepcional, residual y extraordinario, de un lado, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por las entidades accionadas para el otorgamiento de subsidios de vivienda para población desplazada, y, de otra parte, se quebrante el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en condiciones similares a las de la aquí accionante" (Sentencia de 26 de julio de 2012, Exp.
No. 05001-22-10-0002012-00160-01). Así las cosas, es indispensable que la accionante satisfaga las pautas y los parámetros de las autoridades encargadas de brindar la ayuda que echa de menos, sin que pueda el juez constitucional ordenar a las entidades accionadas que procedan a inscribir a la actora por fuera de los plazos y los tiempos que en las convocatorias pasadas se establecieron, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias de Alderis Peláez Herrera, o que se postularon oportunamente para alcanzar el beneficio económico referido.
En un caso de similares perfiles al de ahora, la Sala consideró que: "lila Corte encuentra que la demanda de amparo mal podía abrirse paso, según así lo concluyó el Tribunal, como quiera que el otorgamiento del subsidio de vivienda deprecado por la gestora está sujeto a un decurso reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando aquella, según emerge de la contestaciones efectuadas -y aun ello se infiere del libelo tutelar-, todavía no se ha postulado a propósito de optar para ser beneficiaria de la subvención que aquí reclama " (Sentencia de 9 de julio de 2012, Exp.
No 05001-22-03-000-2012-00398-01). 4. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. Exp. 66001-22-13-000-2012-00220-01 8