CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.
Exp.: 6600122130002012-00200-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Óscar Ernesto Ramírez Martínez frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, habiendo sido vinculada Gloria Clemencia Marín Castrillón.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales “ a suplir las necesidades básicas ”, mínimo vital, igualdad, equidad y debido proceso. II.- Señala como violatoria de sus garantías, la sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por el funcionario acusado dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria que le adelantó Gloria Clemencia Marín Castrillón, en representación de la hija en común, Laura Sofía Ramírez Marín. III.- Apoya la acción, en los supuestos fácticos que, en concreto, pasan a compendiarse (folios 1 a 10): a.-) Que en el año 2005 pactó con la aludida señora y ante el ICBF, “ una cuota alimentaria a favor de la menor ” por cien mil pesos ($100.000) quincenales, cifra que se ajustaría anualmente conforme al IPC; y aunque en la actualidad aporta por ese concepto “ $350.000.oo mensuales…y adicionalmente [le] consigna $300.000.oo semestrales ”, se le inició el referido asunto que culminó incrementando la “ cuota alimentaria en un exagerado 86% ”. b.-) Que reprocha la decisión anterior, en razón a que la autoridad encartada no tuvo en cuenta “ las disposiciones del artículo 419 del Código Civil ”, además, desatendió “ el principio de igualdad que debe mediar en el cumplimiento de esa obligación ”, desconoció sus necesidades, pasó por alto, al determinar el monto de su salario, los descuentos relacionados con seguridad social, parafiscales y crédito de vivienda, e inobservó que la demandante tiene una “ boutique ”, carro propio, “ aunque a nombre de un tercero ”, y gimnasio “ en compañía de su esposo ”. c.-) Que el juzgador tomó, al relacionar sus ingresos, una bonificación que trimestralmente le reconoce su empleador, pese a que no es un beneficio fijo ni constituye “ factor salarial ”, y sumó los cuatrocientos mil pesos ($400.000) que percibe por “ arrendamiento de [un] apartamento ” de su propiedad, pero no restó los ochenta mil pesos ($80.000) “ que tiene que pagar por [su] administración ” y, por si fuera poco, pretirió que el canon lo usa para cubrir el préstamo que le otorgaron para adquirirlo y que cuando el inmueble está desocupado, él “ tiene que asumir ese costo ”. d.-) Que su hija de 10 años de edad, “lleva una vida normal de clase media ” y “ sus gastos básicos mensuales promedio ” pueden determinarse, según la información suministrada por Gloria Clemencia Marín Castrillón, en seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($682.434). e.-) Que devenga “ $1.509.000.oo ” y no “ $2.527.228 ”, como lo estableció el encartado al darle carácter de “ ingresos reales ” a unas “ expectativas ” prestacionales, circunstancia que “ constituye una falta a la verdad ”, como también lo es, acoger “ salarios básicos sin tener en cuenta las deducciones de ley ”.
IV.- El actor pretende que se deje sin efecto la determinación reprochada. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado convocado se limitó, a través de su Secretaria, a remitir el expediente a que alude el accionante (folio 17). Gloria Clemencia Marín Castrillón expresó, en suma, que al quejoso no se le quebrantó ninguna garantía dentro del proceso sobre el que versa el resguardo, siendo el proceder que se ventila el reflejo de una actitud “egoísta, materialista y poco interesada en el bienestar ” de su menor hija, pues, las cifras que relaciona en el libelo genitor corresponden a “ gastos suyos que en nada benefician ” a la niña (folios 19 a 27).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, porque el funcionario denunciado sustentó la providencia cuestionada tanto en el acervo demostrativo recopilado, como en las normas aplicables a esa contienda, evento que descarta la “vía de hecho ” que se le quiere atribuir. IMPUGNACIÓN La planteó el gestor, apuntalado en argumentos similares a los del escrito inicial (folios 51 a 56).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con la sentencia que revisó la cuota alimentaria a favor de Laura Sofía Ramírez Marín se están vulnerando los preceptos fundamentales denunciados. 2.- El actual recurso está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que la menor mencionada, representada por su progenitora Gloria Clemencia Marín Castrillón, formuló, por medio de apoderado constituido para el efecto, demanda de revisión de cuota de alimentos contra Óscar Ernesto Ramírez Martínez, con el propósito de aumentar la cantidad quincenal de cien mil pesos ($100.000), pactado el 18 de agosto de 2005 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 2 a 11 cuaderno anexo). b.-) Que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira incrementó la cuota a “$650.000,oo mensuales y dos cuotas por igual valor en los meses de junio y diciembre de cada año ”, adicionalmente, “ el 25% de las cesantías a que tiene derecho como empleado de Bancolombia ” (folios 68 a 89, ib ). 4.
La protección es inviable porque: a.-) Esta Corporación ha sostenido que, en principio, esta excepcional justicia no está llamada a revisar las decisiones proferidas por el funcionario de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir determinaciones que sean caprichosas o antojadizas. Desde dicha perspectiva, el fallo que se reprocha es plausible, toda vez que consultó las evidencias allegadas y la normatividad vigente, pues, en aquel se concluyó que el accionante goza de capacidad económica suficiente para suministrar una mesada “ alimentaria a su menor hija, para mejorar su bienestar integral, tal como se observa en el oficio procedente de Bancolombia Medellín”; además es dueño de un inmueble, que si bien está pagando, en contraprestación, percibe por él, un canon de arrendamiento, “ un vehículo Chevrolet Corsa ”, y no tiene “ más hijos menores de edad”.
En relación con los ingresos del demandado, destacó la autoridad que corresponden a “$1.509.000,oo, adicional a ello recibe de primas un salario y medio semestral, que equivale $1.886.250,oo…por concepto de vacaciones un salario y medio anual, que equivale a $1.886.250,oo, y una bonificación trimestral por liberalidad que cuando el banco la paga es de un promedio de $500.000,oo, más en canon de arrendamiento del apartamento de $400.000,oo ”, cifras “ que llevándolas a ingresos mensuales da un promedio de $2,547.228,oo ”.
Agregó, en cuanto a la demandante, que “ tiene otra hija menor de edad, diferente a Laura Sofía, por quien también tiene la obligación de velar ” (folios 248 a 269). Así entonces, fijar una cuota como la establecida no es una decisión arbitraria ni violatoria de los privilegios del quejoso e independientemente de que se prohíje o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su argumentación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) De otro lado, ha insistido esta Sala que antes de acudir a este mecanismo excepcional es preciso agotar los medios ordinarios que establece el ordenamiento nacional, ya que como es sabido, la tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.
En este caso, si se modifican las circunstancias en las que se encontraba el actor al momento del fallo rebatido, éste cuenta con otra herramienta de defensa para que la mesada a la que fue condenado sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de la misma, siendo ese el escenario pertinente para exponer y analizar sus planteamientos y dictaminar si persiste el deber de continuar pagando la obligación fijada.
En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan por el procedimiento verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, camino adecuado para plantear la discusión que pretende entablar el querellante. Así las cosas, la presencia de tales medios ordinarios y eficaces impide la intervención del fallador constitucional.
Sobre el punto ha dicho la Corte que “…se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar que esta la autoridad “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (providencias de 24 de mayo de 2010, exp.00090-01, de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01, y de 23 de enero de 2012, exp. 2011-00436-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Exp.
FGG: 6600122130002012-00200-01 10