República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6600122130002012-00198-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Gustavo Aníbal Cardona Gaviria frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, siendo vinculada la señora Flor Edilma Colorado Ruíz.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, con la que el juzgado accionado ordenó pagar alimentos a la persona vinculada, dentro del proceso verbal promovido por ella. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian: a.-) Que la señora Flor Edilma Colorado Ruíz formuló demanda de alimentos en su contra, alegando supuesta infidelidad de su parte. b.-) Que al contestar el libelo, solicitó una inspección judicial a la vivienda de la demandante, para demostrar que allí funcionaba un café internet del cual ella devengaba su sustento, pero que no fue decretada. c.-) Que pese a haberse ordenado el testimonio de Héctor Iván Arias, quien tenía pleno conocimiento de los hechos materia de debate y concurrió a varias de las audiencias, no fue escuchado dentro del pleito. d.-) Que tampoco se decretaron unas pruebas que él pidió en su interrogatorio de parte, como era la declaración de un vecino de la actora, copia de unas consignaciones realizadas a favor de ella y la inspección judicial antes mencionada. e.-) Que debido a una calamidad doméstica que afectó a su apoderada, se imploró el aplazamiento de la audiencia de alegaciones, que fue negado porque, según el funcionario encartado, ella estaba obligada sustituir el mandato en otro abogado.
Situación que en su parecer cercenó su representación judicial. e.-) Que en la sentencia cuestionada se desestimaron los testimonios de su padre y de la compañera permanente de éste por ser catalogados como de oídas, desconociéndose la amistad existente entre ellos y las partes, con anterioridad al matrimonio de estos últimos. f.-) Fustigó el monto de la cuota alimentaria asignada a la demandante, por considerarla elevada.
IV.- Se pretende dejar efecto la providencia de 27 de junio de 2012 (folios 1 a 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El funcionario encartado no se pronunció sobre el auxilio, pero allegó copia de las piezas procesales pertinentes del proceso que motiva esta tramitación (cuaderno anexo). La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque acorde con el artículo 411 del Código Civil, al demandado incumbe reconocer alimentos a favor de su contraparte, dado que ambos son cónyuges y porque su supuesta infidelidad no sirvió de fundamento al fallo que se controvierte.
Agregó que el gestor no hizo uso de los mecanismos procesales para reclamar el decreto y práctica de las pruebas que echó de menos en su demanda de amparo; que no hay constancias de que haya comparecido al juzgado el testigo Héctor Iván Arias; que no se justificó de manera sumaria las causas de la inasistencia de su apoderada a la audiencia de alegaciones y que tampoco se advierte arbitrariedad en la fijación de la cuota alimentaria (folios 27 a 32).
IMPUGNACIÓN El inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial y añadió que no se ordenó la declaración de uno de sus hijos y que al ser el proceso verbal de única instancia debe revisarse por vía de tutela el monto de la cuota asignada a su cargo (folios 37 a 39). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcó el derecho denunciado al declarar en la sentencia cuestionada que el señor Cardona Gaviria está obligado a suministrar alimentos a la persona vinculada. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que los contendientes en el proceso de alimentos contrajeron matrimonio católico el 1° de abril de 1988 y que están separados de hecho desde mayo de 2009 por infidelidad endilgada al demandado (folio 1 cuaderno copias). b.-) Que al contestar el libelo el señor Cardona Gaviria pidió entre otros, el testimonio de Héctor Iván Arias Castaño y la inspección judicial a la vivienda de la demandante (folio 16 cuaderno No. 1) c.-) Que en el auto de apertura a pruebas se decretó la referida declaración, pero no hubo ningún pronunciamiento frente a la inspección judicial.
Tampoco se recurrió la mencionada providencia ni se pidió su adición (folio 5, cuaderno de copias). d.-) Que aduciendo una calamidad doméstica de su apoderada y otros compromisos de índole laboral, el día 27 de junio de 2012 el demandado pidió aplazar la audiencia de alegaciones (folio 12 cuaderno No. 1). e.-) Que la anterior solicitud fue negada, porque no se allegó prueba sumaria que justifique la inasistencia de su abogada.
En esa misma fecha se recibió el escrito de alegaciones suscrito por aquella mandataria (folios 23 y 24 cuaderno copias). f.-) Que se dictó sentencia ordenando al extremo pasivo suministrar una cuota alimentaria de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales, así como una adicional en junio y diciembre de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) respectivamente y que hasta el mes de julio del cursante se descontaba el veinticinco por ciento (25%) del salario y demás prestaciones sociales del señor Cardona Gaviria. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El accionante no formuló recurso de reposición contra el auto de apertura a pruebas ni reclamó su adición para que se decretara y practicara la inspección judicial a la vivienda de su contraparte.
Tampoco insistió ante el juez natural y previo al cierre de la etapa probatoria, para que escuchara a Héctor Iván Arias, ni se solicitó en la contestación de la demanda la declaración del hijo de los contendientes y de la prueba documental con que se buscaba establecer el pago de unos intereses a favor de la actora. Se advierte que la apoderada del demandado estuvo presente en el proceso durante toda la etapa probatoria, sin que dentro de la actuación haya formulado los reparos que se plantean en esta acción y no figura constancia de la comparecencia del testigo antes mencionado al juzgado.
Frente al no agotamiento de los medios procesales, la Corte ha señalado que “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011, Exp. 2011-00046-01 y el 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00488). b.-) En cuanto a los reproches contra la valoración de las pruebas, particularmente lo relatado por el padre y la madrastra del accionante, la Corte ha decantado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (también citado en sentencia del 20 de junio de 2012).
En el caso concreto, no devienen arbitrarios ni caprichosos los argumentos expuestos en el fallo atacado para desestimar el mérito demostrativo de los referidos testimonios. Por el contrario, para concluir que la actora vivía en precarias condiciones, que no contaba con ningún medio económico para obtener su sustento básico, que ninguna persona velaba por ello, y que en razón del vínculo conyugal entre ambos le correspondía a la contraparte la obligación de pagar alimentos, el juez analizó conjuntamente todas las pruebas recaudadas en el proceso y les asignó el mérito que correspondía, atendiendo al deber que le impone el artículo 187 del C. de P. C. c.-) No se avizora vulneración del derecho al debido proceso por el no aplazamiento de la audiencia de alegaciones pedida por el demandado porque, como se advierte de las piezas procesales, el juzgado recibió el memorial que contenía los alegatos de conclusión elaborados por su apoderado, con lo que se tornaba irrelevante la ausencia de dicho profesional en esa etapa del proceso. d.-) Tampoco se advierte arbitrariedad del juez accionado en la fijación de la cuota alimentaria en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), pues amén de no precisar el gestor las razones de su inconformidad con la cuantía señalada, la misma no deviene exagerada teniendo en cuenta que según los hechos de la demanda de alimentos, éste venía reconociéndole a Flor Edilma Colorado Ruíz un monto mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y además, el juzgador cuestionado tuvo en cuenta el vínculo laboral del demandado y la condición económica de la solicitante. e.-) Finalmente, no observa la Corte que la alegada infidelidad conyugal haya tenido relevancia para la decisión que se ataca en sede de tutela, ni tampoco fue un aspecto sometido a controversia al interior del proceso verbal de alimentos. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 6600122130002012-00198-01