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T 6600122130002012-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2012 00187 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad actora contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Autofinanciera S.A., Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Martha Lucía Álvarez Libreros, Diana Milena Echeverry Álvarez, Rosalba Restrepo Buitrago y Beatriz Elena Álvarez Libreros.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la promotora, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado en el juicio ejecutivo mixto que inició contra las vinculadas, habida cuenta que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso la cancelación de la garantía prendaria sobre un vehículo y el levantamiento de las medidas previas, la que calificó de vía de hecho por no haber apreciado en conjunto y en debida forma el caudal probatorio. 2.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el aludido juicio coercitivo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, por auto de 4 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago y, notificadas dos de las demandadas el 23 de junio de 2009, contestaron la demanda y propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.2.- Que el juez a quo, mediante sentencia de 20 de mayo de 2011, declaró infundado el medio exceptivo y dispuso seguir adelante la ejecución, la que, por vía de apelación, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo acogió y ordenó cancelar la prenda y levantar las cautelas. 2.3.- Que el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que no valoró en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso, especialmente los interrogatorios de parte a las demandadas y los documentos relativos a los abonos, con los que pretendió demostrar la interrupción de la prescripción. 2.4.- Que otro de los errores inexcusables lo representa el hecho de no haber aplicado la presunción de autenticidad a los recibos de los abonos, prevista en el artículo 252, inciso 4°, del C. de P. Civil, pese a que la parte demandada no se opuso ni los tachó de falsos, amén de que si los estimaba insuficientes debió decretar pruebas de oficio para concretar su mérito probatorio. 2.5.- Que también comporta un error mayúsculo la orden de cancelar la garantía prendaria sobre el vehículo, dado que no se configuró ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 2431 del Código Civil ni se declaró terminado el proceso por pago de la obligación, pues estimó que lo procedente era sólo el levantamiento de las medidas cautelares, al tenor del artículo 687 del C. P. C. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado encartado dejar sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2011 y, en su lugar, dictar un nuevo fallo congruente con el ordenamiento jurídico, el caudal probatorio y las pretensiones de la demanda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero Civil del Circuito de Pereira guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque estimó que la sentencia censurada no se asimila a una vía de hecho, ya que hizo una valoración de cada uno de los aspectos sobre los cuales se centró la controversia, especialmente lo atinente al escrutinio de los interrogatorios a las codemandadas, la apreciación de los documentos con los cuales se pretendió demostrar la existencia de los abonos a la obligación para interrumpir la prescripción y las notificaciones de las ejecutadas, examen que así no se comparta, no evidencia desviación arbitraria que conduzca a la invalidez por vía de hecho, única eventualidad en que cabría interferir en la labor de los jueces ordinarios.

LA IMPUGNACION La formuló el apoderado de la querellante y la sustentó en que el tribunal, sin ahondar en consideraciones de tipo legal ni procedimental para referirse a la sentencia de segunda instancia que impugna, se limitó a decir que la misma contiene “ un ponderado análisis de la situación probatorio que milita en el expediente ”, amén de que no se pronunció sobre la cancelación de la prenda ni se ocupó de la vía de hecho por ostensible contradicción entre los fundamentos y la decisión. En lo demás, reiteró apartes de los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la acción de tutela procede contra actuaciones y providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz para hacer valer su reclamo, es decir, si contrarían abiertamente la legislación vigente o responden exclusivamente a la arbitrariedad o veleidad de su signatario, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, no siendo admisible, por tanto, que el juzgador constitucional se inmiscuya en labores de hermenéutica jurídica o valoración probatoria, propias del juez natural, en desarrollo de los postulados de independencia y autonomía que consagra la Carta Política. 2.- La controversia planteada en esta instancia se contrae a establecer si el juez denunciado, a través de la sentencia de 19 de diciembre de 2011, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, al revocar la de primer grado y, en su defecto, declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y disponer la cancelación de la garantía prendaria y el levantamiento de las medidas cautelares, so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, por indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo en cuestión. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo apelado, toda vez que no se estructuró la vía de hecho endilgada, ya que las conclusiones que le sirvieron de fundamento a la sentencia atacada no son absurdas ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria del juez acusado y, además, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar una controversia finiquitada por los jueces de instancia en su escenario natural.

En efecto, el juez encartado, mediante fallo de segunda instancia, dictado el 19 de diciembre de 2011, no sólo apreció en conjunto las pruebas regularmente allegadas y expuso en forma razonada el mérito asignado a cada una de ellas, sino que analizó las normas sustantivas y procesales que regulan la prescripción extintiva de la acción cambiaria, su interrupción y el alcance probatorio de los documentos emanados de terceros, en especial los artículos 784 y 789 del Código de Comercio, 2539 y 2524 del Código Civil y 90 y 252, inciso 4°, del C. de P. Civil.

Nótese, al respecto, lo que concluyó la sentencia, en sus apartes más relevantes: “ De donde tenemos que para el momento en que se notificaron las señoras Martha Lucía y Rosalba había operado el fenómeno de la prescripción en su favor, pues en virtud a las disposiciones legales la misma se configuró para el título valor desde el 12 de agosto de 2009, más no así para las señoras Beatriz Elena y Diana Milena, quienes se notificaron con anterioridad al término antes dicho, no obstante por ser obligadas pari-grado, y lo que opera es la extinción de una obligación, ésta las acoge a todas.

“ (…) Los recibos de caja que en fotocopia informal aporta la parte actora para certificar los abonos no pueden ser tenidos en cuenta ya que no se encuentran suscritos por las partes, ni fueron reconocidos por las demandadas como suyos, ni se observa otra firma, fueron expedidos por “Total de Datos S.A.” entidad que no se sabe de dónde apareció o por qué dichos recibos no concuerdan con las fechas señaladas para los abonos (…).” “En conclusión, omitió el demandante demostrar probatoriamente la existencia de los abonos, pues la manifestación unilateral que en ese sentido hace no tiene el carácter de un acto jurídico, por ende, no tiene efectos para la realidad del proceso ”.

Obsérvese, que tal discernimiento, independientemente de que lo secunde la Corte, no comporta errores inexcusables pasibles de enmienda por esta vía constitucional, habida cuenta que las premisas jurídicas y fácticas en las que se apoyó no son absurdas y las conclusiones que le sirven de sustento no son contraevidentes, máxime cuando en materia probatoria, por mandato del artículo 187 del C. de P. Civil, el juez natural goza de una relativa libertad para apreciar las probanzas allegadas al expediente, de manera que por este motivo no es atendible el amparo deprecado por la quejosa.

Fíjese, que los interrogatorios a las demandadas fueron escrutados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, al paso que los recibos de los abonos, aportados para probar la interrupción de la prescripción, fueron descartados no sólo porque no provienen de las deudoras sino porque no concuerdan con las fechas en las que supuestamente se hicieron esos pagos parciales ni con el valor de su importe, de modo que la circunstancia de no estar de acuerdo con ese examen probatorio no significa que se haya incurrido en una vía de hecho.

De otra parte, tampoco es de recibo el reparo formulado a la cancelación de la prenda que garantizaba la deuda reclamada, en la medida que su naturaleza accesoria (art. 2410 C. Civil) le imponía el designio de correr la suerte de la obligación principal, habida cuenta que si el dueño de la cosa pignorada es liberado de la orden de pago, no es dable mantener el bien atado al proceso, a menos que hubiere acreditado en el trámite ejecutivo que tal garantía se hizo extensiva a otras acreencias, lo cual se echa de menos en las copias procesales allegadas al expediente, de suerte que el hecho de que eventualmente no se configure ninguna de las causales de extinción previstas en el artículo 2431 ejusdem, no significa que tal principio general de derecho constituya una excepción en dicho asunto, además porque las circunstancias allí consagradas no son taxativas o excluyentes, sino enunciativas, ya que la terminación de este gravamen puede tener origen en cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones consagradas por los artículos 1625 y 2535 ss del Código Civil.

Por último, contrario a lo afirmado por la sociedad quejosa, debe quedar claro que el acogimiento de la prescripción extintiva de la obligación prendada, inexorablemente da lugar a la terminación del juicio compulsivo, indistintamente de que el juez acusado la haya declarado expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, toda vez que, como quedó dicho, es un modo de “ extinción de las obligaciones ”.

A propósito de la vía de hecho, la Corte ha manifestado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 8 de mayo de 2012, exp. 2012-00856-00, reafirmada el 26 de junio del mismo año, expediente 2012-00051-01).

En todo caso, se memora que la acción de tutela, por su carácter extraordinario, no fue erigida en instancia adicional para retomar controversias que fueron finiquitadas por el juez natural y a través del cauce previsto en la ley, de modo que dirimido el debate propuesto en esta oportunidad por la autoridad competente y bajo el procedimiento preestablecido por el legislador, es innegable que las partes deben atenerse a las resultas del juicio. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00187-01