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T 6600122130002012-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF.- Exp. T. No. 66001-22-13-000-2012-00182-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Harold Salazar Pineda, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a su estabilidad laboral y debido proceso administrativo, vulnerados por la entidad acusada, al ser excluido del proceso de selección que se adelantó dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Arguyó el actor como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde el 18 de marzo de 2005, se desempeña en provisionalidad como “Instructor de REFRIGERACIÓN”, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, seccional Valle del Cauca, amén de contar con una experiencia laboral de 36 meses, motivo por el cual concursó dentro de la citada invitación al cargo con código 51044, toda vez que en el empleo que actualmente desempeña converge con las exigencias requeridas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-. 2.2.- Que superó y aprobó ampliamente las diferentes pruebas, al igual que cumplió con todos los parámetros establecidos por la ley; sin embargo, fueron publicados los resultados el 12 de abril de 2010, encontrándose en la lista de no admitidos, según la cual, por “ NO CUMPLIR con los requisitos mínimos en cuanto a estudios, exigidos para el cargo que vengo desempeñando”, por lo que presentó una reclamación, siendo respondida por la CNSC el 27 de diciembre del mismo año, mediante la cual ratificó su exclusión, sin tener en cuenta su título de “CAP MECÁNICO DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICA Y COMERCIAL”. 2.3.- Que el 29 de julio de 2011, elevó ante la oficina de Recursos Humanos de su empleadora una petición, con copia a la Comisión, a efectos que certificara sobre el tiempo laborado y el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, siendo respondida el 22 de agosto siguiente, mediante la cual se informó que, “de acuerdo con la resolución No. 0081 del 30 de enero de 2004 ‘por la cual se adopta el manual especifico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos públicos de planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje’, CERTIFICAMOS QUE EL FUNCIONARIO HAROLD SALAZAR PINEDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTE MANUAL”, al igual que la experiencia exigida es de 24 meses, de los cuales 16 corresponden al ejercicio de la profesión y 6 a la docencia. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión querellada, que para la evaluación del empleo para el cual participó se tenga en cuenta el “ CAP MECÁNICO DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICA Y COMERCIAL”, al igual que las demás certificaciones de aptitud ocupacional y, subsecuentemente, continúe en el concurso de méritos.

LA RESPUESTA DE LA ACUSADA 1º.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acotó, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006. Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.

Asimismo, adujo que en la etapa de la escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la constatación del cumplimiento de las exigencias requeridas para el desempeño del cargo. Agregó, que en el citado concurso se previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el participante tiene el derecho a presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable.

Refiriéndose a este asunto, acotó que no era posible acceder a que el accionante continuara en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que no cumplió con lo exigido para el ejercicio del cargo, ya que el actor aportó una “[c]onstancia de folio 3 (físico), expedida por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, mediante [la] cual hace constar que cursó las asignaturas correspondientes al plan de estudios de Tecnología en Obras Civiles, teniendo pendiente el trabajo de grado (folio NO Valido)”.

Asimismo, allegó un “Certificado de Aptitud Profesional Mecánico en Refrigeración Domestica y Comercial, el cual fue expedido el día 27 de noviembre de 2003, [el que] no fue valorado en la Prueba de Análisis de Antecedentes, por cuanto dicho curso no hace parte de la Educación Formal[,] sino de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, dado que este se acredita mediante certificado y no mediante títulos, como si lo hacen los programas pertenecientes a Educación Formal, cabe anotar que el mismo no se asimila a un Título Técnico Profesional o Tecnólogo de conformidad a la Ley 30 de 1992…”.

Por lo que ninguno de los documentos son validos para acreditar la exigencia registrada en la OPEC, esto es, “TÍTULO DE TECNÓLOGO O CUATRO AÑOS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS RELACIONADOS CON LA ESPECIALIDAD OBJETO DE FORMACIÓN. ALTERNATIVA 2, TÍTULO DE TÉCNICO PROESIONAL O TRES (3) AÑOS [DE] ESTUDIOS UNIVERSITARIOS RELACIONADOS CON LA ESPECIALIDAD OBJETO DE FORMACIÓN…”.

Agregó que la vía idónea para excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, al igual, que el acto por medio del cual se excluyó del concurso deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2º.- Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje, por conducto de la Coordinadora de Grupo de Relaciones Laborales solicitó denegar la solicitud, por cuanto en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos por concurso en el sistema general de carrera administrativa.

Señaló, frente al caso del quejoso que, “aportó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil un certificado de aptitud profesional (CAP) que corresponde a educación NO FORMAL que para la fecha en que fue realizado (2003) correspondía a formación dirigida a personal calificado ya vinculado a una empresa o entidad y buscaba el perfeccionamiento y/o especialización en el puesto de trabajo, de tal modo que es claro que este tipo de formación no corresponde a técnico profesional”, requisito este último necesario para acceder al cargo al cual concurso el petente.

En virtud de lo anterior, pidió denegar el amparo rogado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al considerar que, a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se discrepa, existe el medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa administrativa del caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que, a pesar que no invocó el amparo como mecanismo transitorio, debía concedérsele, pues es “padre cabeza de familia”, razón por la cual el sustento de su grupo familiar deviene de su única fuente de trabajo, amén de no contar con pensión alguna.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde la fecha en que el accionante radicó una reclamación ante la CNSC, siendo respondida el 27 de diciembre de 2010, mediante la cual se ratificó su exclusión del concurso (fl. 7 del escrito de tutela, cdo.

Tribunal), sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 12 de junio de 2012 (f. 25 ib. ); así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, ya que dejó transcurrir un poco más de 1 año para manifestar su inconformidad a través de esta vía constitucional, sin aducir impedimento alguno para interponerla en tiempo, tardanza que desvirtúa por sí sola el carácter urgente de la protección implorada, con el agravante de que no demostró la existencia de una amenaza inminente o un perjuicio irreparable.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues esta Corporación ha predicado que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.).

Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el quejoso, respecto de la aceptación de los documentos aportados por la misma con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo estableció otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que el actor no cumple los requerimientos exigidos para el empleo 51044 y, por consiguiente, la excluyó del concurso, circunstancias estas que escapan de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.

Por lo demás, como quiera que ya se conformó el registro de elegibles, cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual, lo que constituye un hecho consumado que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. Exp.

T. No. 2012-00182-01