Micelio
T 6600122130002012-00163-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 66001-22-13-000-2012-00163-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR contra la sociedad Titularizadora Colombiana S.A., y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro de la ejecución hipotecaria adelantada en su contra por Titularizadora Colombiana S. A. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que dentro de las mencionadas diligencias judiciales adujo que la obligación “estaba pagada totalmente”, afirmación que demostró con el peritaje que solicitó y que fue ordenado por el juzgado municipal accionado.

Señala que incluso el perito que fue designado para desatar la objeción presentada por la parte actora respecto de la pericia antes referida, concluyó que el préstamo ya se había cancelado y que existía un saldo en favor del peticionario, que ascendía a $13.244.867. Indica que en sentencia de 12 de septiembre de 2011, el referido despacho judicial resolvió desestimar las excepciones que presentó y seguir adelante con la ejecución, determinación que fue confirmada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Advierte que en dichas providencias “no se [tuvieron] en cuenta para nada los DICTAMENES PERICIALES”. Agrega que ante el panorama anteriormente descrito allegó la liquidación del crédito, pero esta fue objetada por la entidad financiera acusada, que elaboró otra que finalmente fue aprobada, decisión que pese a recurrir por vía de reposición y, en subsidio, apelación, fue confirmada con auto de 18 de abril de 2012.

Luego de señalar que las autoridades judiciales convocadas confundieron el concepto de “alivio” con el de “reliquidación”, asevera que tenía derecho a éste último, pues no se había realizado en debida forma (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3. Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en su contra y “todas las demás decisiones tomadas (…) posteriormente” (fl. 8, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el resguardo invocado porque consideró que las determinaciones censuradas no contenían una vía de hecho, pues luego de revisar las copias de la ejecución de que se trata encontró que a la misma “se le impuso el trámite que la ley consagra y las decisiones en [ella] tomadas tanto en primera, como en segunda instancia, fueron debidamente sustentadas con base no solo en las normas pertinentes, sino también en las pruebas allegadas oportunamente” (fl. 293, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la parte actora insistió en que las autoridades judiciales convocadas no habían valorado los dictámenes periciales obrantes en el proceso, “pruebas que a pesar de haber sido ordenadas, decretadas y practicadas oportunamente, (…) no fueron tenidas en cuenta por ninguna de las dos jueces accionadas” (fl. 302, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, corresponde señalar que la censura constitucional está dirigida, particularmente, frente a la sentencia que dispuso declarar no probadas las excepciones presentadas por el accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la sociedad Titularizadora Colombiana S. A. y decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado (fls. 80 al 88, cdno. 1), determinación confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 11 de enero de 2012 (fls. 144 al 152).

Expuesto lo anterior, es menester indicar que examinado el fallo de segunda instancia, que cerró el debate en torno a la procedencia de la ejecución de que se trata, se establece, conforme lo anota el peticionario, que no fue apreciada la prueba pericial decretada y practicada dentro del curso del proceso coactivo de que se trata, pese a ser el soporte del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, providencia que, dicho sea de paso, tampoco hizo referencia alguna a las mencionadas experticias.

En efecto, aunque el accionante fundamentó la alzada en el resultado de los dictámenes allí rendidos e insistió en que las mismos le eran favorables (fls. 134 al 143), el juez de circuito accionado si bien se refirió a la existencia de esos medios probatorios, nada dijo respecto de éstos, ya que se concentró en desestimar las excepciones denominadas por el ejecutado “compensación, inexigibilidad del pagaré y nulidad del título por ilegalidad”, con apoyo en que los presupuestos necesarios para su configuración no estaban probados.

Seguidamente concluyó que “teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso por las partes, (…) el banco en su momento realizó la reliquidación del crédito a UVR con el valor del crédito en UPAC a partir del 31 de diciembre de 1999, toda vez que el ejecutado renunció al beneficio del alivio, en aplicación a lo preceptuado por la ley 546 de 1999, la sentencias C-955/00 y la circular 007/00 de la Superintendencia financiera.

Por lo tanto se [tuvo] en cuenta el valor del crédito que quedó en firme liquidado en pesos con UPAC al 31 de diciembre de 2011 y solo se convert[iría] ese saldo a UVR para continuar liquidándolo así a partir del 2000”. Frente a lo anterior, surge claro que una fundamentación como la reseñada en modo alguno puede justificar la decisión adoptada por la oficina judicial del circuito convocada, pues lo cierto es que no hizo ningún pronunciamiento en relación con las experticias allegadas a esa ejecución, ni para validar las conclusiones de las mismas ni para separarse, motivo por el cual es evidente que esa autoridad jurisdiccional no sustentó en forma completa y precisa el fallo con el que resolvió el recurso de apelación propuesto por el señor Restrepo, razón por la que esta Sala considera que su argumentación fue insuficiente.

Es preciso memorar que en asuntos de similares perfiles, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01).

Así las cosas, si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones a que hubiere lugar sobre los temas anteriormente mencionados, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las demás decisiones que con fundamento en ella se han adoptado en el proceso ejecutivo entablado por Titularizadora Colombiana S.A. contra el accionante y, en su lugar, se dispondrá que el titular del despacho judicial mencionado se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez exponiendo con claridad y precisión su apreciación en torno a los dictámenes periciales practicados en ese asunto. 3.

Resulta forzosa entonces, la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y efectuar las disposiciones correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al debido proceso invocado por el señor JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: DEJAR sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las demás decisiones que con fundamento en ella se han adoptado en el proceso ejecutivo entablado por Titularizadora Colombiana S. A. contra el accionante.

SEGUNDO: se ORDENA al titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso denunciado, pero esta vez exponiendo con claridad y precisión su apreciación en torno a los dictámenes periciales practicados, conforme a lo expuesto en este fallo.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A. S. R. Exp. 2012-00163-01