República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 66001-22-13-000-2012-00162-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2012, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida, por Rubén Darío Machado Mosquera contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional del Ahorro y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a cuyo trámite fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministerio querellado que “ emita concepto sobre los planes o proyectos de vivienda dirigida a la población desplazada (…) ”, al Departamento Administrativo acusado que “ conceptualice sobre mi vinculación ante dicha entidad desde que año y los beneficios y programas en que he sido participe ”, y a Fonvivienda que le conceda el auxilio de vivienda “ a que tengo derecho, dado que el día 2 de agosto de 2007 me postule para el mismo, sin que a la fecha de hoy dicha entidad resuelva mi solicitud ” (fl. 20, cdno.1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. En el año 2005 fue vinculado con su grupo familiar al programa que ofrecía la Unidad de Atención y Orientación al desplazado de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.2. Se postuló ante Fonvivienda para acceder al subsidio de vivienda a favor de los desplazados, pero no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que en ese sentido realizó. 2.3.
Es afrocolombiano, no tiene riqueza ni trabajo y reside en el corregimiento de Cerritos con sus siete hijos, tres nietos y su esposa, gracias a las ayudas que le han brindado. 2.4. No puede ser negado el acceso al aludido subsidio a las personas en situación de desplazamiento forzado, pues eso comporta “ violación múltiple ” de las prerrogativas esenciales (fl. 27, cdno.1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Fondo Nacional de Vivienda indicó que el hogar del accionante se encuentra como calificado para acceder al subsidio de vivienda familiar, estando a la espera de su asignación; que de asimilar su postulación a una petición, la misma ya estaría contestada; que el subsidio se aplica en orden descendente, dependiendo del puntaje obtenido; que los que no han sido beneficiados y consideren que no es el status que les corresponde “ tienen a su haber el recurso de reposición ”; que no abrirán ninguna convocatoria hasta que se asignen subsidio al último solicitante de la del 2007; y que no ha transgredido ningún derecho del actor (fl. 53, cdno.1).
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que no le constaban los hechos expuestos, por lo que se atenía a lo que se demostrara; que es el encargado de formular, dirigir y coordinar políticas, regulación de planes y programas en materia habitacional integral, más no de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda bajo las diferentes modalidades pues lo es el Fondo Nacional de Vivienda; así como que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le corresponde conferir la ayuda humanitaria de emergencia. Manifestó igualmente que se oponía a la prosperidad de la tutela, y que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Caja de Compensación Familiar de Risaralda sostuvo que no era la competente para otorgar subsidios de vivienda, pues sólo gestiona la parte operativa de postulación de los ciudadanos de ese departamento. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas manifestó que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 22 de junio de 2005, y es afiliado al régimen subsidiado de salud; que le ha hecho giros consistentes en tres mercados y tres meses de alojamiento; y que actualmente tiene el turno 3A-40767 girado el 25/05/12 el que está pendiente de “ pago y/o reintegro, por lo cual se insta a la actora a materializar el cobro de la ayuda so pena de devolución de recursos al tesoro nacional ”; razón por la cual, no le asiste legitimación por pasiva (fl. 102, cndo.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos a la vivienda digna ni a la vida digna, pues la solicitud del actor ha sido atendida conforme a las normas que rigen la materia, así como tampoco la prerrogativa de la igualdad pues no hay elementos de comparación para determinar que las autoridades le estén dando un tratamiento diferente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no se tuvo en cuenta que hace parte de una minoría étnica, ha sufrido de las inclemencias del conflicto armado y convive con ocho personas pagando arrendamiento, lo que lo convierte en sujeto de especial protección al que se le debe aplicar “ la Constitución Política en estricto sensu, en aplicación al bloque de constitucionalidad ”, además que han transcurrido cinco años sin que la entidad haya resuelto o manifestado algo sobre su solicitud, pues solo hasta que interpuso la tutela conoció que su estado era calificado (fl. 112, cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Con la finalidad de otorgar un reconocimiento a “ la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a quienes padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la población desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.
Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093 )” (Sentencia 2 de junio de 2009, exp. 18001-22-08-000-2009-00047-01, reiterada el 10 de febrero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00939-01). 3.
En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue en su condición de desplazado, el subsidio de vivienda para el cual se postuló en el año 2007 ante Fondo Nacional de Vivienda, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo al respecto. De los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se observa que el peticionario se encuentra en estado calificado dentro de la convocatoria de 2007, es decir, tal como lo afirmó el Fondo accionado, tiene certeza sobre la asignación del subsidio, el cual se materializará a medida que se vayan ejecutando los recursos presupuestales o al incluirlo en “ las próximas convocatorias dentro de la etapa de inscripción de hogares a los planes de vivienda en situación de desplazamiento para hogares calificados siempre y cuando existan nuevos proyectos de vivienda … de acuerdo … con la fijación de las tres etapas de inscripción … (Asignados, Calificados, No postulados)” (fl. 60, cdno.1).
Justamente el referido subsidio depende no sólo de la disponibilidad de recursos de la entidad, sino también del orden de calificación que se le haya otorgado a cada hogar postulante, siendo en consecuencia un procedimiento reglado, que no puede ser desconocido por medio del presente resguardo de prerrogativas fundamentales. Al respecto, el Fondo Nacional de Vivienda indicó que “ a la fecha se encuentran en estado calificado 64.994 hogares que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio, y afectaría el derecho a la igualdad el hecho de que FONVIVIENDA asignara los subsidios de vivienda amparada en acciones de tutela, utilizandola como una instancia adicional a la postulación de los hogares, los cuales desde el mismo momento de su postulación sabían que la asignación de los subsisidios constaba de varias etapas y que dependiendo del grado de vulnerabilidad de cada hogar se calificaría y otorgaría un puntaje, que posteriormente se organizaría el listado por departamentos para ir asignando los subsidios pero respetando la disponibilidad presupuestal de la entidad ” (fl. 62, cdno.1).
Esta Corporación, no desconoce la situación de vulnerabilidad que padecen las personas víctimas del desplazamiento forzado, y consciente de ello, considera que son las instituciones estatales las encargadas de desarrollar y hacer efectivos los programas de vivienda y el otorgamiento de los beneficios que para ese sector de la población establece la ley.
De ahí que no es posible tratar de reemplazar los requisitos, procedimientos, y turnos que sobre el particular han sido establecidos, con miras a que se le asigne el subsidio de vivienda respecto de personas que se encuentran en las mismas condiciones del accionante, pues de acceder a ello, no solo se invadirían órbitas que no son del resorte del juez constitucional, sino que también se quebrantaría el derecho a la igualdad de los que están en idéntica situación al promotor del amparo.
Desde antes la Sala ha precisado que “ han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, se invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias o que precedan al accionante en los turnos de los que se duele (…)” (Sentencia 10 de febrero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00939-01). 4.
Ahora, en lo que hace al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no obra prueba en las presentes diligencias de que ante ellos, el actor haya elevado alguna solicitud. En efecto, respecto del primero no se evidencia que el accionante le hubiese solicitado emitir concepto sobre los planes de vivienda de la población desplazada, así como tampoco frente al segundo, que lo requiriera para que le informara la fecha de su vinculación, los beneficios y programas en los que ha participado, pues “ es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas.
Como en el caso bajo estudio el tutelante no aportó el escrito remitido por correo a la accionada, acierta el Tribunal en denegar la protección constitucional (…) ” (Sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 08001-22-13-000-2010-01485-01). 5. Se impone entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 66001-22-13-000-2012-00162-01