Rep ública de Colombia Corte Su prema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICI A SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012). Ref. Exp. 66001-22-13-000-2012-00158-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Maria Ruby Jaramillo Sánchez, en su condición de Procuradora Judicial 21 de Familia y representando a las menores N. y V. C. C. M., contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Risaralda y A. P. M.
ANTECEDENTES 1. La gestora tras deprecar la protección de los derechos al debido proceso y los consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política, 22 y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia pidió revocar la "sentencia N° 43 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia decidió `homologar la 2 decisión adoptada en la audiencia de 26 de agosto de 2011, por medio de la cual se declaró a las menores N. y V. C. C. en estado de adoptabilidad' y la resolución N°019 de 24 de octubre de 2011" (folio 1).
Para soportar lo pretendido expuso: La Policía de la Infancia y la Adolescencia de Pereira encontró a las menores V. C. y N. C. M. durmiendo sobre una colchoneta mojada y tuvo conocimiento que ambos padres son consumidores de sustancias psicoactivas, por ello las puso a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a través del Defensor de Familia se dio apertura al trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de las menores y en auto de 28 de abril de 2011 se decretaron varias pruebas que llevaron a confirmar, el 2 de mayo, la medida provisional de ubicación en hogar sustituto, decisión que se notificó solo a la madre porque el padre "se retiró lanzando ofensas hacia los funcionarios" (folio 2).
El 1° de agosto de esa anualidad se corrió traslado por cinco días para que las personas interesadas en las niñas se pronunciaran y aportaran las pruebas que desearan hacer valer y el 11 siguiente se pusieron a disposición de las partes y demás convocados los informes de intervención nutricional, psicológicos y trabajo social, para que si lo consideran necesario solicitaran aclaraciones o complementaciones.
En la "audiencia de práctica de pruebas y de fallo" celebrada el 26 de agosto de 2011 se decidió "modificar la medida de restablecimiento de derechos a favor de las menores ( ) de ubicación en RMDR Exp. 2012-00158-01 3 hogar sustituto, de manera transitoria y declarar a las menores en situación de adaptabilidad" y "vincular a las menores al programa de adopciones con el fin de adelantar las diligencias para la correspondiente acción", decisión frente a la cual la madre se opuso y pidió que "no le fuera privada la patria potestad sobre sus hijas ni fueran dadas en adopción. Igualmente el señor R. de J. C. P., abuelo paterno, allegó escrito solicitando le fueran entregadas sus nietas que él se haría cargo de ellas" (folio 4).
Tras haberse recaudado varias pruebas, el Instituto en "Resolución 109 resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener la anterior determinación" y enseguida remitió el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, quien en sentencia de 24 de febrero de 2012 homologó la "declaratoria" de adoptabilidad de las menores (folio 6).
La vía de hecho que le endilga a estas determinaciones está soportada en lo siguiente: a) los funcionarios desconocieron la evidencia que demuestra el interés de miembros de la "familia" extensa "como son la abuela materna ( ) y los abuelos paternos" quienes preocupados por el futuro de las menores mostraron deseo "en asumir el cuidado y protección" de ellas; b) la precaria situación económica de los "abuelos maternos y paternos" en ningún caso puede ser la causa de separación de las niñas de su familia; c) la circunstancia que "los abuelos paternos" residan en un sector socialmente vulnerable debido al "consumo de spa" (sic) no es motivo que les impida obtener la custodia de sus nietas; d) el ICBF omitió notificar al Ministerio Público la providencia de "26 de agosto de 2011"; y, e) la declaratoria de "adoptabilidad" debió dictarse en "resolución motivada proferida apart e de la audiencia que se establece en el artículo 100", por así preverlo el RMDR Exp. 2012-00158-01 4 canon 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia (folios 11 a 13). 2.
El Director del ICBF Regional Risaralda manifestó que no desconoce el derecho de las menores a tener una familia y no ser separada de ella pero tampoco puede olvidarse el interés superior de ellas a estar en un medio sano que les garantice su integridad y seguridad, fue por ello que se intervino a la "familia nuclear y extensa" habiéndose concluido que éstas "pese al tiempo de permanencia de las niñas bajo intervención del Estado no han cambiado su estilo de vida que permita evidenciar un proyecto de vida claro o una asunción real de las responsabilidades que tienen para con ellas", amén de que tampoco cumplieron los compromisos adquiridos durante el proceso ni hubo cambió en los quehaceres cotidianos; agregó que se le comunicó al Ministerio Público la existencia de la actuación y que la ley no le impone al "Defensor de Familia" el deber de notificar a este organismo todos los actos administrativos (folios 26 y 27).
La Juez de Familia cuestionada pidió denegar el resguardo con el argumento de que la "familia" biológica no le puede ofrecer a las niñas un desarrollo adecuado y ejercicio de sus garantías, porque carece de las condiciones necesarias para brindarles ese apoyo "como se desprende del trabajo administrativo" realizado; añadió que la ley no establece formalidad escrita para proferir la "decisión de adoptabilidad" y el artículo 123 ibídem señala que ésta se dictará de plano (folios 41 y 42).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras sostener que tanto a la madre como al abuelo paterno de las niñas se les garantizó el RMDR Exp. 2012-00158-01 debido proceso y aun cuando las decisiones de ambos funcionarios pudieran ser discutibles no es posible "decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad de parte de la autoridad administrativa o de la juzgadora, toda vez que las mismas fueron tomadas con base en las pruebas que obran en el expediente, así como el seguimiento que se les hizo a las citadas menores por parte del personal correspondiente adscrita al 1CBF y de los conceptos emitidos por los especialistas" (folio 129).
LA IMPUGNACIÓN La Procuradora atacó la anterior determinación afirmando que el Defensor de Familia tiene la obligación de verificar si se configura una situación de abandono y concurren los supuestos para declarar la situación de adoptabilidad, porque, como lo sostiene la sentencia T-510 de 2003, "no se puede por sustracción de manera, hacer tal declaratoria si al momento de proferir el correspondiente acto administrativo conoce de la disposición de los padres o personas legalmente obligadas a velar por el menor, de reivindicar ese derecho y cumplir con esa obligación" y en el presente caso "tanto los abuelos paternos ( ) como la abuela materna ( ) reclaman el derecho a tener las niñas bajo su cuidado y protección'.
Añadió que la providencia dictada por el Juzgado acusado, donde homologó la "declaratoria de adoptabilidad", no fue notificada al Ministerio Público como lo prevé el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y esta última no se profirió mediante resolución (folios 139 a 145). CONSIDERACIONES RMDR Exp. 2012-00158-01 5 1. La promotora de la queja persigue que a través de esta vía se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante la cual homologó la decisión que profirió la Defensoría de Familia de esa ciudad, el 26 de agosto de 2011, en la que declaró a las "menores" N. y V. C. C. M. en situación de adoptabilidad, pues estima que dichos funcionarios no valoraron las pruebas que acreditan el interés de miembros de la - familia" extensa en asumir la crianza y el cuidado de aquéllas, los exiguos ingresos de los abuelos y el hecho que los paternos residan en un sector vulnerable no puede ser motivo que impida que las niñas sean entregadas a ellos, la autoridad administrativa omitió notificar al Ministerio Público el proveído que ratificó la Juez y, además, la "declaratoria de adoptabilidad" debió proferirse a través de resolución y no en audiencia pública como se hizo, por así preverlo el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Establece el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 que corresponde al Estado el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual se cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, funcionario que debe estudiar cada caso en particular para aplicar las medidas que estime pertinentes, consultando siempre el interés supremo de los afectados y procurando la unidad de la "familia", una de ellas es la adaptabilidad, la que tiene primordial relevancia, dado que la misma pretende proteger las prerrogativas superiores de los menores, brindándole un entorno que le permita su desarrollo, 6 RMDR Exp. 2012-00158-01 7 cuando su propia familia no esté en condiciones de hacerlo, o ella represente un riesgo para su bienestar.
Si se accede a decisión de esa estirpe debe someterse a control jurisdiccional mediante el trámite de homologación a cargo del "Juez de familia", conforme lo prevé el canon 119 ibídem, lo cual constituye una garantía adicional y sirve para confrontar la legalidad de lo actuado. Sobre la relevancia del tema, la Sala se pronunció en pretérita ocasión precisando: "la gravedad e importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humando: Los vínculos familiares.
Pero este tipo de decisiones no solo desarraiga a un niño del que debiera ser su entorno natural sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida futura. Entonces la decisión sobre adoptabilidad es una de las responsabilidades más altas que la sociedad confía a sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el carácter inexorable y definitivo de la resolución, exige cuidado sin par.
Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña, sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará un daño irreparable" (sentencia de 23 de agosto de 2010, exp, 2010-00214-01). 2. En este escenario, las copias aportadas permiten observar que la "Defensoría de Familia -Centro Zonal- de Pereira" en proveído de "26 de agosto de 2011 -, previo el trámite a que alude la Ley 1098 de 2006, "declaró en situación de adaptabilidad a las menores N. y V. C. C. M. ", que la madre de las niñas recurrió en reposición, empero se ratificó por la referida autoridad en resolución 109 de 24 de octubre siguiente; posteriormente, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad en sentencia de 24 de febrero de 2012 homologó la nombrada determinación, RMDR Exp. 2012-00158-01 argumentando que el trabajo realizado por el grupo interdisciplinario del ICBF se infiere que "no existen las condiciones necesarias para reintegrar a las menores al hogar de la madre y abuela materna".
Enseguida afirmó que si bien "el señor R. manifestó que se le entregaran sus nietas, porque estaba dispuesto a cuidarlas", lo cierto es que, luego de practicadas por el ICBF las visitas psicosociales a su hogar y del informe PARD, se encontró que la vivienda está "ubicada en un sector socialmente vulnerable dada la presencia de consumo de spa, la vivienda está construida muy cerca del río Consota, no hay posibilidad de cuidado permanente para las menores, permanece en el hogar un amigo de la familia quien allí reside y ocupa la segunda habitación, ( ) aunado a la avanzada edad de los abuelos todo ello permitió concluir que este medio familiar no daba las garantías ni condiciones necesarias para acoger a las menores dadas en adopción" (folios 88 a 89).
La Defensoría de Familia dijo que se había formado el pleno convencimiento que las menores tenían vulnerados sus prerrogativas por "la situación de consumo de SPA de sus progenitores tal como fue reportado por la Policía de la Infancia y la Adolescencia y ahora en especial de su progenitora, que tal como refiere en la entrevista con la tía abuela materna, sigue consumiendo y además borr acha situación que es ocultada por la abuela materna, debido al temor que le tiene.
Ausencia de red familiar extensa que a pesar de haber manifestado el real interés por asumir el cuidado de las niñas, teniendo en cuenta que en la historia reposa información en donde la abuela materna argumentado quererlas mucho, pero que realmente por falta de recursos y de depender esta de terceras personas, no puede hacerse cargo de ellas ni tampoco recibirlas" (folio 100). 8 RMDR Exp. 2012-00158-01 9 Así las cosas, la sentencia aquí censurada luce razonada en cuanto se acompasa al ordenamiento legal y las pruebas recopiladas, sin que se derive antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho endilgada, haciéndose extensiva esta reflexión al pronunciamiento proferido por la Defensoría de Familia de Pereira.
Es que las autoridades cuestionadas hicieron un análisis exhaustivo de los hechos manifestados e indicaron en forma clara el fundamento de su conclusión, se pronunciaron sobre los medios de convicción obrantes en el plenario y motivaron las decisiones atacadas con criterios de razonabilidad. Nótese que a diferencia de lo aducido en el escrito de tutela, la motivación de las determinaciones atacadas se apoyó en la falta de compromiso de la madre biológica y de toda la familia extensa en la crianza y cuidado de las niñas; por tanto, la circunstancia de los precarios ingresos pasó a un segundo plano pues lo que prevalece es la prueba de la falta de interés por mejorar, alcanzar metas y lograr propósitos, todo en beneficio del interés superior de las menores.
En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que: " independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoda de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis" (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01).
RMDR Exp. 2012-00158-01 Es más, la madre en sus intervenciones solo manifestó el amor que le profesa a las niñas pero nunca expresó el compromiso de asumir su rol como tal, al punto que cuando fue indagada de si estaba en condiciones de "estar al lado de sus hijas" contestó que estuvieran "donde mi mamá " y no se interesó en un proceso de rehabilitación para superar el consumo de "spa"; la abuela materna también dio a conocer el gran afecto hacía sus nietas mas no cumplió ninguno de las obligaciones que adquirió y le fueron encomendadas por los profesionales del grupo interdisciplinario del Instituto, como mejorar el hacinamiento, reorganizar la distribución de los aposentos, conseguirles cupo escolar y afiliarlas a una EPS, incluso en la última entrevista reflexionó sobre la “posibilidad de no hacerse cargo de las mismas y estar de acuerdo con la posibilidad de que se puedan ir en adoptabilidad, agregando sentir dudas al seguir asistiendo a las citas programadas desde el área dado que no ha observado interés de su hija de mejorar en su proyecto de vida y expresa sentirse comprometida y sola en la gestión de tener la custodia de las niñas”, el “abuelo” paterno no mostró una actitud decidida y clara frente a la responsabilidad que asumiría en el evento que las menores le fueran dadas en custodia y cuidado, pues como lo afirmó la psicóloga “no se observó claridad en el manejo y en la posición de protección que deben mantener en beneficio de las niñas vislumbrándose permisividad ante posibles conductas disfuncionales en el futuro por parte de la progenitora ” y sobre los métodos de crianza “se mostraron básic os en sus llamados de atención c on déficit para generar más adelante puede generar confusión en las niñas frente al seguimiento de normas y cumplimiento de responsabilidades” para concluir que “no existe una claridad en el proyecto de vida integral que les puedan ofrecer a sus nietas existiendo déficit en manejo, pautas de crianza, comunicación, resolución de conflictos, justificación de conductas disfuncionales (como la violencia y la agresión intrafamiliar) y de si tuaciones en las que r epresente RMDR Exp. 2012-00158-01 10 11 negligencia como son la desescolarización de las niñas lo que puede ser puntos críticos al interior de esta dinámica familiar".
Es relevante para el caso la valoración psicológica que la profesional en ese rama del grupo multidisciplinario le practicó a la niña N., pues se concluyó que "Durante la sesión se realiza intervención con la niña en donde se retroalimenta con respecto a la posibilidad de ser declarada en adoptabilidad dada la dificultad de cambios y de cumplimientos de los requerimientos por parte de la Defensoría de Familia para darse el reintegro de las niñas a su medio familiar, decisión que fue tomada de manera tranquila y calmada por parte de la niña, quien expresó entender las razones de la misma y estar de acuerdo frente a la decisión de permanecer en el hogar sustituto con el interés de continuar estudiando y de garantizarle a cabalidad sus derechos fundamentales" (folios 5 a 50 c‑ Corte). 3.
Al revisar el procedimiento administrativo adelantado se evidencia que durante el mismo se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes, y que a la accionante en oficio "28-04-11-2678" se le comunicó la iniciación del "proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas ( ) por denuncia anónima y posterior verificación de la TS de esta institución, debido a falta de responsables se ubicaron en hogar sustituto como medida provisional"; de ahí, que la Defensoría de Familia —Centro Zonal- de Pereira no estaba obligada a notificar de manera personal al Ministerio Público la decisión tomada el 26 de agosto de 2011, como se afirma.
De otra parte, el hecho de que la declaratoria de adoptabilidad se haya pronunciado en audiencia pública y no bajo el epígrafe de resolución no cercena la prerrogativa del debido proceso, porque de todos modos tal determinación se le da esa RMDR Exp. 2012-00158-01 connotación por así preverlo expresamente el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.
Ahora, las alegaciones de la accionante lejos de poner en evidencia el quebrantamiento de las garantías superiores de las menores, se centran en la forma en que las autoridades cuestionadas valoraron el caso, tanto el iCBF en la actuación administrativa, como el Despacho acusado por vía judicial, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional, resultando improcedente el amparo.
En un caso similar la Sala consideró: "esta Corporación, en línea de principio, es muy exigente en torno al terna en cuestión, por cuanto que sólo en la medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que tan delicado asunto merece.
Empero, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Galán o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de !bague, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el decurso, ya en la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tornadas por los funcionarios acusados o son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos: de ahí que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede 12 RMDR Exp. 2012 00158-01 13 accederse, itérase, a la pretensión tutelar" (sentencia de 28 de julio de 2010, exp, 2010-00237-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RMDR Exp. 2012-00158-01 ARIEL SAL AZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 14 RMDR Exp. 2012-00158-01