CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 66001-22-13-000-2012-00156-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por el señor BERNARDO DE JESÚS ECHEVERRY RESTREPO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Carlos Andrés Correa Montoya. 2. En apoyo de la pretensión constitucional, manifiesta que la ejecución mencionada se impulsó para el cobro de una letra de cambio por $8.000.000 en la que obra como beneficiario el señor Pedro Claver Gómez Ceballos, quien la endosó en propiedad al ejecutante.
Indica que en dicho trámite contradijo los hechos de la demanda, se opuso a sus peticiones, y propuso las excepciones que denominó tacha de falsedad, cobro de lo no debido, falta de firma del tenedor y objeto ilícito. Afirma que luego de recaudarse las pruebas solicitadas, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en favor del ejecutado, providencia que fue revocada por el despacho judicial acusado al resolver la apelación promovida por el demandante.
Indica que con esta determinación la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, ya que acogió la objeción invocada por el recurrente frente al dictamen pericial practicado en el proceso, censura que debió ser expresada cuando dicha prueba se puso en conocimiento de las partes. Luego de exponer la forma como debió interpretarse la referida pericia y aludir a la doctrina que considera aplicable al asunto, sostiene que esta acción extraordinaria es procedente y así debe decidirse (fls. 1 al 6, cdno. 1). 3.
Pide, por tanto, que se revoque el fallo emitido por el estrado judicial acusado y, en su lugar, se confirme el de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección constitucional reclamada porque consideró que la decisión acusada no contenía la vía de hecho endilgada por el peticionario, toda vez que, en síntesis, el funcionario judicial acusado “valiéndose de la sana crítica, apegado al haz probatorio que se adosó al proceso, a la norma legal aplicable al caso y siguiendo la doctrina y jurisprudencia relacionada con el asunto en concreto, le dio al título valor arrimado como soporte de la ejecución el peso que estimó conducente, sin que en sus conclusiones se observe un error manifiesto o una actuación arbitraria, antojadiza o descabellada; todo lo contrario, sus apreciaciones constituyen una alternativa válida de solución del conflicto que, por serlo, no admite injerencia del juez constitucional” (fl. 82, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia que viene de memorarse, el actor la recurrió y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el señor BERNARDO DE JESÚS ECHEVERRY RESTREPO, habida cuenta que la decisión de 13 de marzo de 2012, con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira revocó el fallo de primer grado y declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada (fls. 16 al 23, cdno. 1), tuvo como fundamento soportes de orden fáctico y argumentos jurídicos que si bien pudieran no compartirse íntegramente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa providencia en el campo de la acción de tutela.
Justamente, para adoptar la determinación memorada, el funcionario judicial convocado comenzó por destacar que en el asunto de que se trata se presentó “para el recaudo una letra de cambio girada por el ejecutado a favor del señor PEDRO CLAVER GÓMEZ y endosada a favor de Carlos Andrés Correa Montoya”, título valor que en su criterio cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil.
Enseguida, señaló que no encontraba justificación alguna para declarar probada la excepción que el ejecutado denominó “FALTA DE FIRMA DEL TENEDOR DE LA LETRA”, ya que la rúbrica “del señor Pedro Claver Gómez sólo esta[ba] plasmada en el reverso del título valor, relacionada con el endoso en favor de Carlos Andrés Correa Montoya”, además de lo cual resultaba inconducente la afirmación del perito relativa a que la firma del mencionado señor Gómez era “una falsificación por suplantación”, en relación con el endoso en la letra de cambio, “puesto que, es palpable que ésta se elaboró a la orden del señor Pedro Claver Gómez, (…) beneficiario en el cartular allegado” y no es obligatorio que éste “tenga que plasmar su firma en parte alguna” del título, en calidad de beneficiario.
Resaltó que “el girador o quien dé la orden de pago puede ser cualquier otra persona, un tercero, como también puede ser el mismo beneficiario, situación que como es obvia, según las firmas plasmadas objeto del dictamen pericial no se [dio] en el caso bajo estudio. El girador o creador da la orden de pago a través de su firma, la ley no impone que el beneficiario deba firmar, tampoco que el creador deba hacerlo en un sitio especial, como tampoco supone que cualquier firma que aparezca sea la del creador del título”.
Insistió en que la mencionada excepción no estaba llamada a prosperar porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 654 del Código de Comercio el endoso efectuado por el señor Gómez era válido, ya que “el único elemento esencial [era] la firma del endosante” y la falta de ésta lo dejaba inexistente, cuestión que consideró no acaecía en ese asunto, dado que “el endoso que apare[cía] en el reverso de la letra de cambio [había sido] bien concebido y [realizado por] el beneficiario del cartular, quien (…) iter[ó], (…), no esta[ba] obligado a firmar en el anverso del título valor”.
Para desatar lo pertinente frente al medio exceptivo denominado “tacha de falsedad”, que el accionante sustentó en que “se llenó el título valor sin tener en cuenta la carta de instrucciones”, así como en que la suma debida además de ser diferente, había sido cancelada, el despacho judicial acusado, luego de aludir a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, concluyó que dicha defensa no podía salir avante porque el ejecutado no demostró que “el tenedor obró dolosamente o en complicidad con quien llenó el título” y tampoco desvirtuó la buena fe de aquél. En cuanto a las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “objeto ilícito”, estimó que éstas también fracasaban, ya que si bien se solicitó una prueba grafológica para determinar “la antigüedad de la letra de cambio, época en que fue llenada y demás aspectos relacionados”, en la audiencia de 4 de abril de 2010, se limitó ese medio probatorio “solamente a lo relacionado con la firma que se tach[ó] de falsa” y ningún recurso se promovió contra esa determinación, por lo que no se probaron las afirmaciones del señor Echeverry relativas a que “la letra de cambio presentaba gran diferencia en la época de su nacimiento con los presuntos espacios en blanco y la época en que fue llenada para ejercer el derecho en [ella] incorporado”. 3.
Establecido el panorama que se ha reseñado, surge nítida la improcedencia del reclamo constitucional elevado por el peticionario, puesto que de la memorada providencia no se extrae, como antes se señaló, un proceder caprichoso o arbitrario que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que el funcionario judicial accionado resolvió revocar la decisión de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y luego de efectuar una valoración prudente del material probatorio obrante en el asunto de que se trata.
Importa destacar que este mecanismo extraordinario no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Finalmente, resta indicar que no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho la autoridad jurisdiccional acusada haya procedido de manera distinta, por lo que no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que plantea el accionante. 5. Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00156-01