CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 66001-22-13-000-2012-00149-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 1° de junio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Marly Blandón García contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental de petición que dice vulnerado, toda vez que, el día 20 de abril de 2012, por correo electrónico, elevó una solicitud ante las entidades accionadas, la cual, tenía como propósito exigir el reconocimiento de la ayuda humanitaria y el acceso a un proyecto productivo y vivienda por su condición de víctima del desplazamiento, obteniendo una respuesta “ evasiva”.
Pretende, entonces, que se ordene a dichos entes responder su petición de manera completa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió se negara el amparo, pues, el 30 de abril de 2012 respondió la solicitud enviada por la gestora, en donde se informa que no aparece postulada para acceder al subsidio familiar de vivienda de la población desplazada; igualmente, se le ponen de presente los pasos a seguir para tener derecho a ese beneficio.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que contestó de modo claro y de fondo la petición remitida por la promotora. El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que la suplicante no radicó ningún derecho de petición, por lo que solicitó se “ exonere de toda responsabilidad”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado con fundamento en que las entidades querelladas contestaron de manera completa y diáfana la información pedida por la demandante en tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo con sustento en que continúa padeciendo las consecuencias del desplazamiento, dado que carece de los medios económicos para subsistir con su menor hija. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas y, en su caso, a los particulares, por las personas en interés particular o colectivo.
En ese sentido, memora la Sala, “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ (T-944-99) ” (sent. 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.
De los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se observa que el 20 de abril de 2012, a través de correo electrónico, Marly Blandón García expresó “ … requiero de pago de auxilios humanitarios, un proyecto productivo y vivienda para tener donde vivir con mi niña… yo le pido tengan la caridad de cumplirme con los auxilios humanitarios para no dejar aguantando hambre a mi niña y por favor no olviden que si me ayudan para efectuar un proyecto productivo que me dé lo suficiente para vivir, no seré carga para el Gobierno, pero por favor no olviden mi carta cheque para una vivienda digna…” (folio 3 del cuaderno 1).
Frente a esa solicitud el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió a la peticionaria que “ no se encontraron datos de postulación” para acceder al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. Igualmente, refirió el procedimiento que debía realizar la gestora con el fin de obtener dicho beneficio y adjuntó la “ oferta institucional del Viceministro de Vivienda y desarrollo Territorial”, con el fin de que solicitara el auxilio referido “ en cualquiera de las modalidades para las que cumpla requisitos” (folios 29 a 31 del cuaderno 1).
Por su parte, mediante la comunicación de 22 de mayo de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó los pedimentos de la accionante y procedió a tramitar la solicitud de ayuda humanitaria, asignándole “ el número de turno 3D-78842” y le informó que “ [e]n aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual, según la relación del turno asignado y la cantidad de turnos evacuados diariamente por la entidad, se realizará la entrega de ayuda humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de entrega es entre septiembre – noviembre de 2013” (folio 39 del cuaderno 1).
Bajo esa perspectiva, las respuestas dadas por las entidades demandadas no fueron “ evasivas” como lo afirma la gestora del amparo, por el contrario, brindaron una información completa y clara sobre la manera en que la peticionaria debe acceder a los beneficios legales que la ley contempla a favor de la población víctima del desplazamiento.
Es más, gracias a la petición elevada por la demandante en tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inició el trámite para otorgarle la ayuda humanitaria que requiere. 3. De otro lado, no puede la Sala endilgarle la vulneración del derecho fundamental de petición alegada al Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que dicha entidad no recibió solicitud alguna por parte de la gestora respecto de la ayuda humanitaria que necesita por ser víctima del desplazamiento. 4.
En consecuencia, en este caso, no se evidencia la trasgresión del derecho de petición denunciado por Marly Blandón García, razón por la cual, se confirmará el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 66001-22-13-000-2012-00149-01