Micelio
T 6600122130002012-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1213 de 1990Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2012 00142 01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por María Luz Dary Molina Espinosa frente a la Policía Nacional - Jefe de Grupo de Pensionados.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, invocando la calidad de agente oficiosa de su compañero permanente José Leonidas Fernández Serna, demandó el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, toda vez que la autoridad accionada se ha negado a reajustar su pensión de invalidez con base en el índice de precios al consumidor, a pesar de que probó que el incremento anual ha sido inferior a esa variable económica durante los años 1997 a 2004. 2.- Afincó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que su esposo, luego de más de diez (10) años de servicios en la institución policial, registra una patología de esquizofrenia con síndrome paranoico, motivo por el cual no puede asumir directamente la defensa de sus derechos e intereses. 2.2.- Que mediante Resolución N° 01049 de 13 de julio de 2010, se le reconoció al agenciado la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral en un 78,84%. 2.3.- Que el 22 de febrero de 2012 radicó una petición en la que solicitó el reajuste de su mesada con base en el I.P.C. y el pago de las diferencias correspondientes a los años 1997 a 2004, la cual fue negada por acto administrativo de 31 de marzo del mismo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.4.- Que la decisión desestimatoria contraviene no sólo los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, sino los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, en la medida que los incrementos anuales realizados a su pensión corresponden a un porcentaje inferior al I.P.C. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene reajustar e indexar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaría General de la Policía Nacional consideró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que, en primer lugar, la accionante no podía actuar como agente oficiosa porque no acreditó la interdicción del prohijado; en segundo lugar, que al agenciado se le reconoció la pensión por invalidez y una indemnización por disminución de su capacidad laboral equivalente a $ 24’684.343,84; en tercer lugar, que el reajuste pensional reclamado por la promotora es jurídicamente inviable, ya que tal aspecto fue regulado por el principio de oscilación previsto en el Decreto 1213 de 1990; en cuarto lugar, que la petición presentada el 23 de febrero de 2012 fue contestada mediante oficio N° 081983 de 31 de marzo del mismo año, el cual es de pleno conocimiento del interesado, de manera que su inconformidad puede hacerla valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, en quinto lugar, que no acreditó la existencia de un daño irremediable.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque no evidenció un daño irremediable ni la afectación del mínimo vital, de modo que la acción de tutela devino improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, máxime cuando en torno al reajuste reclamado se insinúa un conflicto de carácter legal, aunado a que se desatendió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el último año de re-liquidación pretendido corresponde al año 2004, y la respuesta dada a la petición es de fondo y fue puesta en conocimiento del interesado.

LA IMPUGNACION La interpuso la peticionaria y la fundó en que el tribunal no se percató que el agenciado, por su condición de minusvalía, es un sujeto de protección especial, al igual que sus hijos menores; que tampoco hizo uso de los poderes otorgados por la ley para decretar pruebas de oficio a fin de establecer el perjuicio irremediable; y que se abstuvo de pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1.- De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales mecanismos ni como instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 C. N. y 6° D. 2591/91).

Del mismo modo, se recuerda que tampoco es viable para demandar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento legal prevé otras acciones judiciales para formular tales pedimentos, a menos que se evidencie la afectación grave del mínimo vital, evento en el cual la protección puede ser concedida transitoriamente, mientras el juez competente decida las pretensiones en forma definitiva. 2.- La controversia en este caso consiste en definir si la entidad denunciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante, al negar el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez del agenciado con base en el índice de precios al consumidor. 3.- La alzada no será acogida y, por ende, se confirmará el fallo apelado, toda vez que la promotora no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance en vía gubernativa y en sede judicial, ni acreditó la afectación grave del mínimo vital.

En efecto, la reclamación planteada en el escrito de tutela, además de ser una controversia estrictamente legal y, como tal, no susceptible, en principio, de definición en este escenario breve y sumario, no hay evidencia de que el interesado haya agotado los recursos gubernativos ni la acción judicial correspondiente para impugnar el acto administrativo por medio del cual fue negado el reconocimiento del pretendido reajuste pensional y el pago de las diferencias remuneratorias correspondientes al período 1997-2004, de tal modo que por ese motivo es notoria la inobservancia del principio subsidiariedad.

De otra parte, no demostró la quejosa la existencia de un perjuicio irremediable o que la negación del reconocimiento y pago de la susodicha acreencia laboral afectó gravemente el mínimo vital del agenciado, pues en el expediente lo que está acreditado es que a este se le otorgó pensión de invalidez a partir del 22 de noviembre de 2002, mediante Resolución No. 01049 de 13 de julio de 2010, confirmada por la No. 02833 de 9 de septiembre del mismo año. Finalmente, en el plenario tampoco obra prueba que dé cuenta del trato discriminatorio denunciado en el escrito de tutela, ya que el gestor no expuso ni acreditó que a otra persona en iguales condiciones se le hayan reconocido los emolumentos reclamados por parte de la entidad accionada. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00142-01