Micelio
T 6600122130002012-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 675 de 2001Ley 791 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 REF. Exp. T. No. 66001-01-22-13-000-2012-00109-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, negó la acción de tutela promovida por Yaneth Pineda Muñoz, frente a los Juzgados 3º Civil del Circuito, 3º Civil Municipal, 3º Civil Municipal Adjunto, los tres despachos de la misma ciudad y el Banco BBVA Colombia S.A., el Conjunto Habitacional Confamiliar Gamma y José Jaime Torres Moreno, los cuatro últimos mencionados vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas. 2º.- Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro de un juicio ejecutivo hipotecario, que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito accionado, se le adjudicó en diligencia de remate -2 de junio de 2009-, el apartamento C-501, ubicado en la calle 83 con carrera 9ª del “Conjunto Habitacional Confamiliar Gamma de Pereira”, razón por la cual canceló el impuesto predial, pero nada se le informó sobre la deuda por expensas comunes, máxime que estos rubros estaban siendo cobrados al anterior propietario por la vía judicial. 2.2.- Ulteriormente, la representante legal de la referida copropiedad instauró en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgador 3º Civil Municipal, también acusado, mediante la cual pretende cobrar las cuotas de “administración y otros conceptos..que estaban a cargo del anterior [dueño]…”, pretensiones que enervó a través de las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO EN CONTRA DEL DEUDOR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”; empero, por sentencia de 8 de febrero del año que avanza declaró probada parcialmente la primera de las referidas defensas y, subsiguientemente, ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo, decisión que no apeló por tratarse de un asunto de “única instancia”.

En adición, acotó, que el predio debía haberse entregado “completamente saneado, libre de deudas y pleitos pendientes, pues ese trata de una venta en pública subasta donde el juez es el representante legal del deudor ” 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, se protejan las referidas garantías constitucionales, ya que por lo “problemas presentados no he podido habitarlo ni ejercer la calidad de propietaria y se me ha menoscabo el derecho a disfrutar de una vivienda digna”.

LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, luego de historiar la actuación surtida, se opuso a la petición de amparo, para lo cual arguyó, de un lado, que si la accionante no estaba conforme con la sentencia cuestionada debió impugnarla a través del recurso ordinario dispuesto en la ley; y, de otro, que no vulneró derecho fundamental alguno a aquella dentro de la actuación surtida en el proceso de marras, pues respetó en estrictez el debido proceso. 2º.- La Jueza Tercera Civil Municipal Adjunta de la misma ciudad, adujo, en compendio, que declaró probada parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido”, en virtud de la solidaridad de la obligación de esta especie, conforme lo prevé la Ley 791 de 2001.

Al mismo tiempo, adujo, que siendo el asunto en cuestión de menor cuantía la quejosa debió impugnar la decisión de la que ahora se duele, razones por la cuales debe declararse la improsperidad de la solicitud rogada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado, pues consideró que del examen de la sentencia atacada, emerge, que la jueza accionada fundó aquella en una razonable valoración probatoria del pleno acervo compilado dentro de la controversia, y si no falló como la peticionaria lo deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción de tutela, puesto que no es plausible invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario a efectos de que prevalezca lo que el juzgador constitucional considere una preferible interpretación jurídica o una mejor valoración probatoria, cuando ellas no son abusivas o absurdas.

De otra parte, porque carece del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que no ejercitó oportunamente la acción constitucional, sino que lo hizo después de haber transcurrido un poco más de tres años desde cuando el Juzgado 3º Civil del Circuito acusado profirió el auto aprobatorio del remate -18 de junio de 2009-, dentro del referido juicio hipotecario LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos hechos en que sustentó la acción constitucional.

Enfatizó, que contrario a lo afirmado por la copropiedad ejecutante “ninguna experiencia anterior tenía en diligencias de remate y por ello no tenía el pleno conocimiento de la forma y el procedimiento en que estos se celebraban.. [p]or ello no solicité información al juzgado ni en la administración del conjunto sobre las deudas del inmueble y la única que logre saber fue lo relacionado con los impuestos y ninguna otra persona me asesoró en este sentido..”.

CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, cuando éstas se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- En efecto, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto, ha de advertirse que analizados los fundamentos de aquella, observa esta Corporación que no se incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una argumentación que goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado, amén que está asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, es evidente que la citada Juzgadora no incursionó en una vía de hecho, justamente porque salta a la vista que aquella expuso en su providencia los fundamentos jurídicos en que apoyó la decisión que la condujeron a desestimar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del título ejecutivo contra la ejecutada y probada parcialmente el cobro de lo no debido, concretamente, porque manifestó, entre otras reflexiones, que de acuerdo con la Ley 675 de 2001, el título ejecutivo lo conforma la “certificación expedida por la administradora de la Propiedad Horizontal”, según la cual, se adeudan varias sumas de dinero por expensas comunes –ordinarias y extraordinarias-, por lo que en virtud del artículo 29 ib., son obligados solidariamente tanto el propietario anterior como el actual del predio o, ambos.

De donde concluyó que, como concurrían los presupuestos de la mentada disposición y las exigencias previstas en el artículo 488 de código adjetivo, necesarios para ordenar seguir adelante la ejecución, la actora era la “…deudora de las expensas anteriores a la adquisición que por remate obtuvo el bien…”, pues para la época en que se causaron -año 2006-, la referida ley estaba vigente, todo lo cual daba lugar a reconocer el derecho en cabeza de la ejecutante y a cargo de la demandada.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2º.- Atinente a la queja constitucional planteada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito acusado, por cuanto le adjudicó en subasta pública un bien con una deuda pendiente por expensas comunes, resulta improcedente el amparo rogado, habida cuenta que ha transcurrido un plazo francamente excesivo desde cuando aquel despacho profirió el auto aprobatorio de la almoneda -18 de junio de 2009-, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, que sólo vino a ocurrir el 16 de marzo del año que avanza; así las cosas, es claro que la quejosa no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).

(…) “Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…(Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 00025)”. (Reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01). 3º.- En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. Exp. T. 2012-00109-01 _1202878250.bin