CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 66001-22-13-000-2012-00101-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, William Restrepo Martínez, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, cosa juzgada, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que considera vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, al declarar sin valor ni efecto la firmeza del dictamen pericial ordenado en un proceso de expropiación promovido en su contra.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la referida decisión. [Folio 10] B. Los hechos 1. En contra del accionante, el Instituto Nacional de de Concesiones INCO instauró proceso de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. [Folio 6] 2. Surtido el trámite procesal, se dictó sentencia el 20 de mayo de 2011, que accedió a las pretensiones y se ordenó una prueba pericial con el fin de avaluar el inmueble objeto de la acción, y determinar los perjuicios por lucro cesante y daño emergente. [Folio 2] 3.
Presentada la experticia, se corrió traslado a las partes. [Folio 225] 4. Vencido el término concedido sin pronunciamiento alguno, el juzgado, solicitó la aclaración y complementación del dictamen presentado. [Folio 228] 5. En providencia de 5 de julio de 2011, fueron señalados los honorarios por el trabajo encomendado, los cuales fueron objetados por la auxiliar de la justicia. [Folio 230] 6.
Mediante auto de 13 de septiembre siguiente, se declaró fundada la objeción propuesta y se ordenó a la entidad demandante consignar a órdenes del juzgado la suma señalada en el dictamen por concepto de perjuicios, atendiendo que este se encontraba ejecutoriado. [Folio 267] 7. Frente a esa decisión la actora formuló reposición, el cual fue negado. [Folio 267] 8.
La aclaración y complementación del dictamen se puso en conocimiento de los sujetos procesales por el término de tres días, los cuales transcurrieron sin pronunciamiento al respecto. [Folio 332] 9. En proveído del 24 de enero de 2012, el juez accionado resolvió dejar sin efecto parcialmente el auto de 13 de septiembre de 2011, en lo relativo a la ejecutoria del dictamen pericial, por cuanto el despacho no se había pronunciado sobre su complementación y aclaración. [Folio 315] 10.
Contra esa decisión el promotor del amparo formuló recurso de reposición y apeló, en subsidio. [Folio 324] 11. Mediante providencia de 15 de febrero de 2012, el juzgado mantuvo su decisión y negó la apelación, por ser improcedente su concesión. [Folio 334] 12. Por considerar el reclamante, que la decisión de dejar sin efecto la firmeza del dictamen pericial, vulnera sus derechos fundamentales, instauró esta queja constitucional. [Folio 14] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 21 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23] 2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, sostuvo que su actuación se ciñó a la normatividad aplicable, y que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. [Folio 33] 3.
En sentencia de 2 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo, atendiendo que la decisión atacada no es arbitraria, ni contraria a derecho, y que no vulneró las garantías constitucionales reclamadas.[Folio 44] 4. Por estar en desacuerdo con lo resuelto, el accionante impugnó, aduce que en la providencia atacada se incurrió en una vía de hecho, por dejarse sin efecto una determinación que se encontraba ejecutoriada. [Folio 56] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que debía analizar, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador consideró que en atención a que se había solicitado de manera oficiosa la aclaración y complementación de la experticia ordenada, conforme lo faculta el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de determinar los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ocasionados al reclamante en virtud de la sentencia de expropiación, al no existir pronunciamiento sobre ese requerimiento, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2011, no se ajustaba a la realidad procesal, por cuanto no podía decirse que se encontraban plenamente demostrados esos daños.
De ahí, que con el fin de subsanar el yerro cometido y atendiendo las disposiciones que regulan la materia, esto es, los artículos 240 y 241 del Estatuto Procedimental, resolvió declarar sin efecto lo relacionado con la firmeza del dictamen pericial, para proceder a estudiar las probanzas ordenadas y emitir su concepto, de acuerdo a la sana crítica y el ejercicio de valoración probatoria. 3.
Tal interpretación no luce arbitraria ni irrazonable, como quiera que la autoridad judicial accionada, en uso de sus facultades como director del proceso, al advertir que en la decisión objeto de censura no se había actuado conforme a derecho, decidió subsanar la irregularidad cometida. En ese orden, se advierte que la decisión atacada a través del mecanismo constitucional, estuvo legalmente motivada, y no transgrede los derechos fundamentales del accionante, de ahí que es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso alegada. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 66001-22-13-000-2010-00101-01