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T 6600122130002012-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012). Ref.: 66001-22-13-000-2012-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por JHON FREDY FRANCO YELA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la “Dirección Regional Risaralda” del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a “la estabilidad laboral reforzada”, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En sustento de su pretensión constitucional, manifiesta que desde el 2 de enero de 2008 desempeña, en provisionalidad, el cargo de instructor 3010 de la especialidad automotriz en el SENA, el cual fue ofrecido dentro de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC el 25 de enero de 2010, sin que “perteneciera a ningún grupo ni etapa alguna de la oferta pública de empleos”, situación que comparada con lo dispuesto en la sentencia emitida por la Corte Constitucional en relación con la carrera administrativa de la Fiscalía y otra providencia de tutela que adjunta, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, demuestra que debió mantenerse su “nombramiento provisional hasta que se surti[era]” un nuevo concurso.

Agrega que se inscribió en dicho proceso de selección y eligió el empleo denominado instructor No. 51044 en el grupo 1, “con la plena convicción” de que era el que él ocupaba, pero en razón de una acción de amparo que contra su empleador promovió otra concursante, “de la cual [le] hicieron partícipe”, supo que éste había sido ofertado con el No. 51097 en el grupo mencionado.

Indica que ante las circunstancias descritas, le solicitó al SENA una “aclaración sobre la ubicación del cargo”, pero no se le dio respuesta a sus “preguntas centrales”, relacionadas con que “las funciones que [ha] desempeñado no son afines a la red donde pusieron la vacante que actualmente ocup[a]” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. En virtud de lo narrado, pide que se respete su “nombramiento en provisionalidad”; que se continúe con la conformación de la lista de elegibles del empleo 51044; y que se le nombre en propiedad en dicho cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección solicitada con sustento, en síntesis, en que si la discusión se centra “en la oferta de una vacante que ocupa en provisionalidad el demandante y en su imposibilidad de acceder a ese cargo en propiedad, la cuestión debe ventilarse ante la justicia contencioso administrativa y no ante el juez de tutela”.

En adición, señaló que el reclamo carecía del requisito de inmediatez, pues al margen de las solicitudes recientes que el accionante formuló ante el SENA, la oferta de la que se queja se realizó desde el 25 de enero de 2010. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió la memorada providencia, con apoyo en que el escrito de tutela lo presentó luego de ser vinculado en una acción de amparo que promovió otra concursante, por virtud de la cual se enteró de que el cargo que ocupa, se ofertó con el número 51097.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiada la queja constitucional, se extrae de la misma que el accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca proviene, de un lado, del hecho de haberse ofrecido el empleo que ocupa en provisionalidad en la Convocatoria 001 de 2005, cuando, en su sentir, debió esperarse a la existencia de un nuevo concurso y, de otro, que, sin saberlo, dicha plaza se ofreció con el No. 51097, con unas funciones que “no son afines a la red donde pusieron la vacante”.

Expuesto lo anterior, se evidencia que la acción de amparo no es procedente, puesto que de las respuestas rendidas por las entidades accionadas a este trámite se desprende que el SENA en cumplimiento de la Circular No. 074 de la CNSC, reportó los cargos vacantes de los niveles Técnico y Asistencial el 7 de diciembre de 2009, información en virtud de la cual la Comisión acusada, el 25 de enero de 2010, emitió la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en la que figuraba tanto el cargo que ocupa actualmente el actor, como el identificado con el No. 51044, al cual se inscribió, escenario que enmarca la acción de tutela en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de la citada convocatoria y de los actos generales que de ella se desprendan, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En otro asunto de similares perfiles, esta Corporación señaló que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01). 3.

Es importante resaltar que el acatamiento que el actor pretende se haga de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que mencionó y de la dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, no es dable por esta vía, puesto que la primera circunscribió su aplicación, puntualmente, a la problemática presentada en el sistema de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las convocatorias efectuadas en el año 2007 y, en lo que toca con la segunda, basta memorar que los fallos proferidos en procesos de amparo “ son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… ” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). 4.

En cuanto a las peticiones que el accionante elevó al SENA con el fin de establecer “la ubicación del cargo” que ocupa, dadas las funciones que desempeña, cumple indicar que de lo obrante en el plenario no se desprende un desconocimiento del derecho de petición, puesto que las respuestas otorgadas por esa entidad al peticionario no desconocen los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para garantizar dicha prerrogativa.

Lo anterior dado que en repetidas ocasiones la mencionada entidad le ha puesto de presente al actor que “el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales del SENA vigente en esa institución, establece los requisitos mínimos de estos cargos de instructor, sin limitar el perfil académico (profesional o técnico) que debe tener el aspirante a unos de estos empleos, sino que la formación profesional o técnica se define según la necesidad del servicio y de la institución”, aspecto respecto del que precisó que el “reporte de los cargos de instructor se hizo con un perfil asociado a las 25 redes tecnológicas en que se imparte formación profesional en el SENA y el listado de profesiones o áreas de conocimiento afines a estas tecnologías, por lo cual, en algunos casos ese perfil específico del cargo no coincide con el que tiene la persona que lo está ocupando actualmente, sin que ello implique un error, pues insistimos en que el reporte corresponde a las necesidades definitivas del servicio determinadas para cada cargo” (fl. 12, cdno. 1). 5.

Finalmente, en lo que atañe a la pretensión del accionante, relativa a que se publique la lista de elegibles del empleo al que se inscribió con el No. 51044 y a ser nombrado en el mismo, la protección solicitada también deviene improcedente, no sólo por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, puesto que no se acreditó que en ese sentido el señor Franco hubiese elevado petición alguna ante las accionadas, sino porque de las contestaciones que dieron esas autoridades en su oportunidad, se extrae que la configuración del listado exigido pendía, en su momento, del trámite que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 004 de 2011, declarado inexequible mediante sentencia C-249 de 28 de marzo de 2012, se adelantaba (fl. 60, cdno. 1). 6.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2012-00088-01