Micelio
T 6600122130002012-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2012 00087 01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por Olga Lucía López Idárraga frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, en causa propia, la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, habida cuenta que se niega a suministrarle unos fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica ( MUMT ), a pesar de que fueron prescritos por el galeno tratante y es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.- Asentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en su condición de beneficiaria de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esa entidad, hace dos (2) años, le viene tratando la “ Hipertensión Arterial no Controlada ”, para lo cual el internista le formuló seis (6) medicamentos, de los cuales dos (2) están excluidos del MUMT, esto es, “ OLMETEC ” y “ DILATREN ”. 2.2.- Que adelantó el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico para que le autorizaran la entrega del remedio “ OLMETEC ”, pero fue negado con el argumento que debía agotar todas las alternativas ofrecidas por el MUMT, sin tener en cuenta que esa exigencia fue cumplida sin mejoría alguna. 2.3.- Que está pendiente todavía la respuesta a la solicitud que hizo en idéntico sentido respecto de la droga “ DILATREN ”, con el agravante que no se le viene entregando en forma completa y oportuna el resto de medicinas, pese a estar incluidas en el MUMT, por lo que su enfermedad se ha agravado aún más. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad convocada autorizar el suministro de los medicamentos excluidos del MUMT, denominados “ OLMETEC ” y “ DILATREN ”, y la entrega completa y oportuna de los demás fármacos recetados por el galeno tratante.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que las drogas requeridas por la actora no fueron autorizadas por el Comité Técnico Científico porque están excluidas del Plan Integral de Salud (PIS) que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y existen otras alternativas en el MUMT.

Por último, solicitó que en el evento de disponerse su entrega, se ordene el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía “ FOSYGA ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió parcialmente el amparo y, subsecuentemente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorice el suministro a la accionante del fármaco excluido del MUMT, denominado “ OLMETEC 40 MGS ”, y la entrega completa y oportuna de las drogas “ NIFEDIPINA 30 MGS ”, “ HIDROCLOROTIAZIDA 25 GMS ”, “ ESPIRONOLACTONA 25 GMS ”, “ CLONIDINA 150 MGS ” y “ LANSOPRAZOL 30 MGS ”, aduciendo que fueron medicados por el galeno tratante y adscrito a esa entidad, que la hipertensión arterial es una enfermedad que acarrea un riesgo potencial contra la vida y la dignidad humana de la paciente, que las alternativas terapéuticas ofrecidas por el MUMT fueron agotadas sin representar mejoría alguna; y que la entidad acusada no refutó la capacidad económica de la quejosa.

De otra parte, negó la orden respecto del remedio “ DILATREN ” porque aún está en trámite la solicitud de autorización ante el Comité Técnico Científico y facultó a la autoridad accionada para que recobre ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por el 100% del valor del fármaco “ OLMETEC 40 GMS ”. LA IMPUGNACION La interpuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la fundamentó en las mismas consideraciones que expuso en el escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado antaño que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o conculcación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Por su parte, el derecho a la salud, que otrora era susceptible de salvaguarda por conexidad con los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, a partir de la emisión de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional se concibe como una prerrogativa autónoma, de tal modo que el recurso de amparo superior es apto para reclamar su protección cuando sea quebrantada o amenazada.

Respecto del suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional ha decantado las pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, en los siguientes términos: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un fármaco que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido. c) Que la orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el paciente. d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo de la medicina y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para adquirirlo. 2.- La controversia planteada en esta instancia consiste en establecer si el ente denunciado trasgredió los derechos invocados por la accionante, al negarse, por un lado, a proporcionar el fármaco prescrito por el galeno tratante, denominado “ OLMETEC 40 GMS ”, con la excusa de que el Comité Técnico Científico no autorizó su entrega porque está excluido del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica ( MUMT ) y, por otro, a suministrar en forma completa y oportuna cuatro medicamentos incluidos en el MUMT, precisando que la Sala no se ocupará de revisar la decisión que negó la orden respecto del remedio “ DILATREN ”, en atención a que la gestora no la recurrió. 3.- La impugnación no es de recibo para la Corte y, por tanto, se confirmará el fallo atacado, salvo el recobro al FOSYGA, habida cuenta que, en primer término, la medicina solicitada por la quejosa, esto es, “ OLMETEC 40 MGS ” a pesar de estar excluida del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, debe ser suministrada en la forma prescrita por el galeno tratante, toda vez que reúne los requisitos fijados por la doctrina constitucional para su autorización por esta vía excepcional y, en segundo lugar, que la entrega incompleta y a destiempo de las drogas incluidas en el MUMT atenta contra la integridad personal y la vida de la paciente.

En efecto, la querellante satisfizo tales exigencias, en la medida que, por un lado, acreditó ser beneficiaria del Plan Integral de Salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su médico interno tratante, adscrito a esa entidad, le diagnosticó “ HIPERTENSIÓN ARTERIAL ” y le prescribió los medicamentos “ OLMETEC 40 MGS ”, “ NIFEDIPINA 30 MGS ”, “ HIDROCLORO TIAZIDA 25 MGS ”, “ ESPIRNOLACTONA 25 MGS ”, DILATREND 25 MGS ”, “ CLONDICINA 150 MGS ” y “ LANZOPRAZOL 30 MGA ”, de los cuales no le fueron entregados el primero, quinto y séptimo (folios 6, 7 y 8); por otro, que en el formato de aprobación de fármacos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, el galeno de cabecera requirió el remedio con principio activo “ OLMESARTAN 40 MG ” y lo justificó en la existencia de un riesgo inminente para la vida y salud de la paciente, pero no fue aprobado por el Comité Técnico Científico de la entidad, alegando que debe agotar alternativas incluidas en el Acuerdo (folio 9) y, por último, que la institución confrontada no desvirtuó la incapacidad económica de la accionante para sufragar la droga excluida del MUMT, como tampoco que tenga acceso a otro plan de salud que le posibilite su adquisición. Así mismo, respecto del concepto del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, la Sala recuerda que aquel no figura entre los precitados requisitos jurisprudenciales para autorizar el suministro de fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, conforme a reiterada doctrina constitucional (Sentencia T-820 de 2007 de la Corte Constitucional, entre otras).

Por último, frente a la pretensión de la autoridad accionada de que se le autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía “ FOSYGA ”, por el costo del medicamento entregado a la actora, esta Corporación revocará la decisión del Tribunal a quo que la acogió y, en su lugar, la denegará, con fundamento en la postura que esta Corporación ha adoptado frente al punto, según la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, al paso que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el reembolso del valor de los medicamentos excluidos del MUMT que entregue a sus afiliados y beneficiarios. 4.- En este orden de ideas, se modificará el fallo objeto de impugnación en los términos atrás indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva, que facultó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que recobre ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por el 100% del valor del fármaco Olmetec 40 mgs, el cual se REVOCA y, en su defecto, la DENIEGA por improcedente.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00087-01