CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 66001-22-13-000-2012-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 5 del mes de marzo de 2012, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE ALBERTO SALAZAR CATAÑO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción constitucional busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, la igualdad y a la vivienda digna, así como el derecho de petición, todos los cuales considera vulnerados al no haber recibido respuesta a las solicitudes hechas frente a las entidades accionadas el 17 de enero de 2012. 2.
En las mencionadas solicitudes pidió la ayuda humanitaria a que considera tiene derecho como desplazado que es desde hace ocho (8) años, -situación que le reconocieron en 2003 pero que nunca le prorrogaron-, ayuda para proyecto productivo y una carta cheque de auxilio para vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas dio respuesta oportuna, clara y concreta a la solicitud presentada por el accionante el día 23 de enero de 2012, en donde se le explicó que para acceder al subsidio de vivienda era requisito indispensable postularse en las convocatorias hechas para tal efecto por el Gobierno Nacional, así como también se le indicaron los requisitos para acceder a los subsidios a través de Fonvivienda.
Adicionalmente, estableció que ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el señor Salazar no había presentado derecho de petición alguno, por lo que no puede alegarse vulneración de su derecho fundamental por parte de dicha entidad. Finalmente, se estableció que el señor Salazar no era sujeto del beneficio de ayuda humanitaria ni de proyecto productivo solicitados, pues para la fecha en que da inicio a su acción aparece cobijado por el régimen contributivo de salud como cotizante principal, lo cual demuestra que se halla en situación de autosostenimiento económico y no cobijado por la ley 1448 de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia afirmando que él sí es desplazado, pero que no se le ha permitido volver a inscribirse como tal porque en las oficinas de Comfamiliar en Risaralda no le dan los formularios para hacerlo; que ya no cotiza al régimen contributivo según lo demuestra con una constancia de desafiliación al sistema emitida por Saludtotal desde el 06 de marzo del presente año, y que no cuenta con capital para sostener a su familia, además de estar enfermo.
Añadió que tiene una solicitud de vivienda legalmente inscrita desde el mes de febrero de 2011 pero que solicita la prórroga de la ayuda humanitaria y la carta cheque para vivienda como derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. 2.
En el caso que se analiza, la Sala encuentra que la acción de tutela formulada por el accionante no tiene vocación de prosperidad frente a las entidades acusadas, y por tal motivo habrá de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que de acuerdo con las normas para la protección de la población desplazada y las ayudas humanitarias consagradas en la ley 1448 de 2011, solo las personas que previa valoración de sus condiciones actuales se pueda concluir que no cuentan con los elementos necesarios para la subsistencia mínima, son sujetos de protección para la ayuda humanitaria.
Cumple recordar que el mecanismo de amparo constitucional se encuentra establecido para la defensa de los derechos fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” (art. 1° Decreto 2591 de 1991), por manera que el Juez de tutela no puede entrar a proteger derechos en abstracto, sino que su estudio se concreta en la acción o la omisión que censure el promotor del amparo.
En el caso que nos ocupa, al momento de la interposición del recurso constitucional, se demostró que el accionante no cumplía los requisitos para acceder a los beneficios que solicitó, pues aparecía como cotizante principal cobijado por el régimen contributivo de salud, lo que demostraba que no se hallaba en situación de vulnerabilidad económica de acuerdo con los requisitos legales.
Además, solo después de conocer el fallo del Tribunal contrario sus pretensiones, se desafilió del sistema de salud, por lo que con estas nuevas condiciones, debe acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas para que se valore su situación y de acuerdo con ello, entre a ser objeto o no de protección humanitaria de la ley 1448 de 2011. 3.
Por otra parte, no se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho que se concreta en la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Se tiene dicho también que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, esto es, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que, necesariamente, tal pronunciamiento suponga una respuesta favorable, la cual, en todo caso, deberá ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen. Así mismo, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 4.
En el caso concreto está claro que una de las autoridades acusadas, mediante comunicación enviada el 23 de enero de 2012 dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición enviada por el interesado el 17 de enero del mismo año, y en ella se le informó que no era sujeto de protección humanitaria y de ayuda por su condición de sujeto económicamente activo, y además, se le instruyó sobre los requisitos necesarios para poder acceder al subsidio de vivienda que pretende, por lo que se demuestra que no se vulneró del derecho de petición del actor ni el de acceso a una vivienda digna. 5.
También queda a salvo el derecho de petición invocado, en cuanto que no obra en el expediente prueba alguna de la petición elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la otra entidad accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00081-01