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T 6600122130002012-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 21 de marzo de 2012) Ref.: Exp.

N° 66001-22-13-000-2012-00074-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, que negó la tutela instaurada por María Nancy Restrepo Castaño contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. La promotora del reclamo pide que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “buena fe”, “confianza legítima” e igualdad, para lo cual solicita se ordene al Gobierno Nacional que modifique el Decreto 2940 de 2010 “mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente [durante el año 2010] con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Como sustento de su petición, indicó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el Decreto 1278 de 2002, adquirió el compromiso de incrementar “el salario docente en un porcentaje del 8% durante cada uno de los años 2008, 2009 y 2010”, lo que en efecto aconteció en el curso de los dos primeros periodos, pues con relación al último, el antedicho aumento “fue tan sólo del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009” para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional respectivo, lo que también afectó a los educadores ubicados en la categoría 3, aunque no en la misma proporción. Esta conducta, señala la actora, “transgrede en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración” (fls. 2 a 4, ib.). 2.

La cartera de Hacienda y Crédito Público expuso que la acción interpuesta no le era vinculante, ya que es el Ministerio de Educación Nacional “el encargado del manejo de la docencia estatal y de la estructuración de la normatividad sobre el tema” (fls. 41 y 42, ib.). Este último, por su parte, adujo que la demanda constitucional es improcedente habida cuenta que existen otros mecanismos ordinarios para atacar el acto administrativo que según la querellante afecta sus derechos (fls. 50 a 53, ib.).

La Presidencia de la República, a través de su Secretaría Jurídica, dejó sentado que de su parte no existe responsabilidad alguna en cuanto a la violación de garantías fundamentales, ligadas en este evento a peticiones de carácter “eminentemente salarial y prestacional”, por lo que se opuso a la prosperidad del reclamo formulado (fls. 46 y 47, ib.).

Finalmente, en escrito allegado por fuera de términos, el Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que la tutela es improcedente en consideración a que las pretensiones del libelo desbordan el “ámbito jurídico de este tipo de acciones, en cuanto una declaración judicial en dicho sentido conllevaría la modificación del régimen salarial del personal docente, competencia que constitucionalmente corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional (…) (fls. 75 a 82, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Pereira negó la protección deprecada porque la “nivelación salarial” reclamada “no resulta viable por esta vía judicial excepcional, pues además de contarse con otra vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable” (fls. 55 a 58, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin presentar mayor argumentación, cuestionó en su integridad el referido fallo. CONSIDERACIONES 1. Como se desprende de la presente demanda, lo que la tutelante pretende en esta oportunidad es la modificación del Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, por cuya virtud “se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, pues según lo afirmó, el Gobierno Nacional no cumplió con el compromiso que adquirió ante la Comisión Sexta del Senado de la República, a través del Ministerio de Educación, de aumentar el salario en un 8% sobre la base de la inflación causada en el año 2009.

Es con este fundamento que solicita la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se cumpla el enunciado deber. 2. Respecto de la antedicha petición, la Sala advierte que la protección implorada no puede concederse, y en dicha medida la sentencia atacada deberá confirmarse, habida cuenta que en un caso de idénticos antecedentes, ya se había señalado lo siguiente: “2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto al examinar asuntos que guardan simetría con el que en este momento ocupa su atención, ha precisado que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de ajustes salariales para el sector docente, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor o a la inflación, ya que ello ‘comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas u concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz parta controvertirlos.

“‘De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrenio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política’ (sentencia de 16 de febrero de 2009, exp. 2008-00540-01).

“3. De modo que, es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional del Decreto 2490 del 5 de agosto de 2010 que considera lesivo de sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de carácter general o particular, que es procedente con el cumplimiento de ciertos requisitos (art. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 2011-00499-01, citada a su turno en providencia de 17 del mismo mes de 2012, exp. 2011-00794-01). 3.

En este orden de ideas, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00074-01