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T 6600122130002012-00044-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 66001-22-13-000-2012-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil doce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos Elicenia Salazar de Castaño y Guillermo Castaño López, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito adjunto de Dosquebradas, al prescindir de una prueba decretada en el proceso ordinario adelantado por ellos.

En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que profirió tal decisión y se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez accionado. B. Los hechos 1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria, con el fin de obtener la revisión y reliquidación del contrato de mutuo celebrado con el Banco Davivienda S.A, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. 2.

En auto de 22 de abril de 2010 se decretó dictamen pericial especializado, designando a la sociedad Aliar S.A. que solicitó la asignación de una cuota de gastos con el fin de cumplir con el trabajo encomendado. 3. El juzgado requirió a los demandantes en tal sentido, so pena de prescindir de la prueba decretada. [Folio 79 anexo] 4. Ante su silencio, el 27 de octubre de 2011 se prescindió de la prueba pericial, y luego de correr traslado para alegatos se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011 negando las pretensiones de la demanda, decisiones que no fueron objeto de reparo alguno. 5.

Por considerar la actora que la decisión de prescindir de la práctica de la prueba decretada vulneró sus derechos fundamentales, solicitó el amparo constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. La acción de tutela fue admitida el 13 de febrero de 2012, se ordenó su traslado a la entidad accionada; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35] 2.

En su contestación, el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas afirmó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que de haber apelado la sentencia, los tutelantes podían haber solicitado la práctica de la prueba pericial. [Folio 44] El Banco Davivienda S.A., solicitó negar la acción, porque no hubo menoscabo de los derechos de los demandantes. [Folio 135] En sentencia de 27 de febrero de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, con sustento en que no se vulneraron las garantías invocadas y en que la actora no recurrió las decisiones proferidas por el despacho judicial. [Folio 147] 3.

Los accionantes inconformes con la decisión, la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, la acción constitucional se revela improcedente, toda vez que los reclamantes tuvieron la oportunidad de presentar los recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas por el juzgado.

Luego, si no formularon reclamo alguno contra el auto que prescindió de la prueba decretada, ni apelaron la sentencia, resulta ostensible que desaprovecharon los mecanismos de defensa judiciales idóneos que brinda el propio proceso civil. Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando los mecanismos ordinarios no logran proteger los derechos fundamentales, y en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para sustituir los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de sus garantías procesales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.E.S.R. Exp.66001-22-13-000-2012-00044-01 PAGE 2 A.E.S.R. Exp.66001-22-13-000-2012-00044-01