11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 66001-22-13-000-2012-00028-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ARGEMIRO BLANDÓN GIRALDO contra el “[Ministerio de Vivienda (Fondo de Vivienda)]”, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta demanda de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al incumplirle la “[promesa]” que le hizo, relativa a darle “la carta cheque para solucionar el problema de vivienda de [su] familia que ha sido desplazada de Calamar” (fl. 1, Cdno. 1).
Para dar fundamento al reclamo constitucional expresa que, junto con su núcleo familiar, fue desplazado de la finca en la que residía, razón por la que se le asignó un código como desplazado, calidad con la que ante el “Ministerio de vivienda, a la acción social y a Comfamiliar Risaralda, [solicitó su] inscripción a la postulación para la obtención de vivienda en la convocatoria del fondo de vivienda”, pedimento que fue resuelto favorablemente; no obstante a la fecha no ha recibido “la mencionada carta cheque” (fl. 2, Cdno. 1). 2.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de esta acción contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y vinculó al trámite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Risaralda. CONSIDERACIONES 1.
Delanteramente, cumple señalar que pese a que en el escrito introductorio el actor mencionó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cuanto a este asunto corresponde), la solicitud de amparo se dirige, en primer lugar, contra Fonvivienda, puesto que la pretensión se orienta a obtener el subsidio de vivienda que, según el accionante, ya se le reconoció pero que aún no se le ha entregado, erogación que conforme al Decreto 555 de 2003 le compete a esa última entidad.
Se resalta que el mencionado ente ministerial al contestar la tutela, demandó su exclusión del presente trámite porque, según adujo, “se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto esta entidad (…) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante” (negrilla original) (fl. 52, Cdno. 1).
Así las cosas, debe destacarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido Decreto 555 de 2003, Fonvivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.
En lo que toca con la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al presente trámite, debe advertirse que no es esa entidad la que debe atender los reclamos propuestos por el peticionario, pues según lo indicó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “a partir del 1 de Enero de 2012, (…) [ella] asumió todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y versen con sus competencias”, entre las cuales se encuentra “conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas” y “adelantar la defensa y brindar (…) la información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio” (fl. 72, Cdno. 1).
Al punto es pertinente precisar que la citada Unidad cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y está adscrita al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, también es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. 3.
De acuerdo con lo memorado, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer “en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, y por la otra, que son los jueces municipales en virtud del inciso 3° del mismo numeral y artículo referido, los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas frente a entes como la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Risaralda, por ostentar ésta un carácter particular.
De lo anterior se desprende que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito de Pereira y no el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza jurídica de los acusados y el lugar de elección del peticionario, conclusión que surge además de la aplicación del inciso 5º de norma en cita, el cual establece que cuando la tutela se promueve contra más de una autoridad y éstas son de diferente nivel, “el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.
En consecuencia, el asunto de que se trata no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Pereira como juez constitucional de primera instancia. 4.
Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades). 5.
Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor ARGEMIRO BLANDÓN GIRALDO a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces con categoría de Circuito de Pereira (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00028-01