CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012).- Ref.: 66001-22-13-000-2011-00207-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que denegó la petición de amparo invocada por la señora GLORIA PATRICIA DURÁN GIRALDO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita la protección del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. En apoyo de la petición, manifiesta que padece de problemas de “tiroides desde hace más de quince años”, período en el que ha sido tratada con diferentes medicamentos, entre los que se encuentra el denominado “sintroid por 88 mcg”, que le fue suministrado en virtud de la orden de tutela que impartió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión de una demanda que la actora promovió. Indica que el 21 de noviembre de 2011, su médico tratante le formuló el mismo medicamento “pero con dosis de 75 mcg”, prescripción que no fue atendida por la entidad demandada porque, según afirma, ésta se apoyó en que “eso no fue lo ordenado en el fallo” anteriormente referido.
Manifiesta que dicha aseveración le parece injusta, como quiera que “es incierta la cantidad de dosis que debe consumir”. Solicita que, por esta vía, se disponga la entrega de la medicina prescrita por el especialista que la atiende y “que la sentencia sea integral” (fl. 1, Cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado con sustento en que, para obtener lo que pretende, la accionante puede promover incidente de desacato, toda vez que, conforme expuso, la variación de la “concentración del medicamento recetado (…) no hace decaer la orden suministrada en la anterior tutela que sigue teniendo vigencia y debe cumplirse en lo esencial que es el suministro del fármaco y no su presentación o concentración” (fls. 26 al 29, Cdn. 1) LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se erige en un mecanismo judicial al alcance de todas las personas, dirigido exclusivamente a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas de los derechos fundamentales, que tengan origen en las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en tal circunstancia, se desprende que por su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar cuando los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Política. 3.
Desde esa perspectiva el amparo invocado por la accionante resulta improcedente, pues no cumple con la exigencia de subsidiariedad, puesto que la inconformidad que plantea la actora frente a la negativa de la entidad acusada de suministrarle el medicamento que por vía de tutela se ordenó, pero en menos microgramos –mgc- dada la nueva la prescripción efectuada por su médico tratante, es una cuestión que puede ser resuelta en el escenario de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la indicada sentencia, proferida el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la aquí gestora y ordenó en la parte motiva a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que autorizara “el medicamento SITROID por 88 mcg en la cantidad ordenada por el médico tratante” (fl. 8, Cdno. 1), razón por la que corresponde a dicha autoridad establecer “los demás efectos del fallo para el caso concreto”, pues ella mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, tal y como reza el artículo mencionado.
En ese contexto, queda establecido que no existe un nuevo problema constitucional que deba ser resuelto mediante otra acción de idéntico linaje, sino que, en la medida en que la entidad acusada no haga efectiva la orden de tutela, esto es, la provisión del medicamento en las condiciones determinadas por el galeno a ella adscrito, lo indicado es acudir ante el juez señalado para que adopte las medidas de cumplimiento que permitan proteger real y efectivamente el derecho a la salud de la demandante.
Al punto es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que “ ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez de primera instancia: Por un lado, el trámite de cumplimiento, el cual encuentra fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso, y por otro lado, el incidente de desacato, con el que, según el artículo 52 Ibídem, se puede adoptar medidas de carácter sancionatorio. ” ‘ Lo anterior quiere decir que, cuando el fallo de tutela consiste en amparar el derecho invocado, la competencia del juez no se agota con la expedición de la providencia, ya que al fallador le corresponde realizar los actos posteriores de verificación y exigencia del cumplimiento de la orden impartida.
Ahora bien, cuando se ha constatado que el fallo de tutela se ha incumplido (entendiendo por tal incumplimiento, cuando se hace parcialmente o cuando no se cumple adecuadamente, de manera que no se protege efectivamente el derecho fundamental) le corresponde al juez de primera instancia indicar la forma determinada como su orden debe cumplirse, es decir, no basta con instar al responsable para que cumpla, pues su facultad se concreta precisando las actividades que se deben realizar y las medidas que se deben adoptar para que el amparo se realice materialmente. ” (Sentencia T- 413 de 2006).
En virtud de lo expuesto, surge con claridad la improcedencia del resguardo que ahora se ha presentado, puesto que la peticionaria debió acudir ante el juez que le concedió la tutela primigenia para solicitar el efectivo cumplimiento del fallo, y no iniciar otra acción de amparo para definir una situación que ya había sido desatada. 4. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00207-01