CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 66001-22-13-000-2011-00198-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de diciembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela iniciada por Augusto Restrepo Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Cafetero, hoy Banco Davivienda S. A. por absorción.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien solicitó la protección del derecho al debido proceso pidió que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que “decrete la perención de acuerdo con la ley que la regula. Y el expediente pasarlo a la Fiscalía reparto para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, para que en ente destinado a la investigación lo estudie, ordene su archivo o las imputaciones del caso, la audiencia de reparación y la del juicio o absolución para los imputados” (sic) (folio 1).
En apoyo de lo deprecado adujo que dentro de la ejecución singular que el Banco Cafetero, hoy Banco Davivienda S. A. por absorción, promovió en contra suya, el Juez Civil del Circuito Adjunto acusado, el 12 de octubre de 2011, dictó providencia mediante la cual negó la aplicación del desistimiento tácito y en auto de 15 de noviembre del mismo año, no acogió la solicitud de remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que haga parte del “expediente de revisión del hipotecario de Bancafé –Belalcázar Vs. Augusto Restrepo Restrepo” que cursa allí. El desacuerdo con esas determinaciones lo hace consistir en lo siguiente: a) es aplicable el artículo 23 de la Ley 1825 de 2009, porque el proceso ha permanecido más de nueve meses sin ningún impulso de la parte demandante; y, b) no se requiere del derecho de postulación para denunciar hechos ilícitos cometidos por la “contraparte” (folio 1). 2.
El funcionario accionado sostuvo que la órbita del “juez de tutela no puede extenderse para modificar las providencias ejecutoriadas y en firme y que, por lo tanto, han hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, pues con ello sí se violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso, salvo cuando se den actuaciones de hecho imputables única y exclusivamente al Juez, que no es el caso” en el presente asunto (folio 11).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección pedida el Tribunal afirmó que el demandado fue negligente al no presentar ninguna protesta frente a la decisión adoptada en el proveído de 12 de octubre de 2011 y que lo resuelto en auto de 15 de noviembre de esa anualidad estaba ajustado a la legalidad; añadió que “si lo que pretende es que se investiguen hechos que considera delictivos concertados en su contra tiene el accionante expedito el camino para acudir de manera personal y directa frente a las autoridades competentes para denunciar lo que estime pertinente” (folios 19 y 20).
LA IMPUGNACIÓN El censor protestó la anterior providencia utilizando similar argumento al planteado en la queja (folios 26 a 29); añadió que el título valor no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Emerge de la demanda de amparo que el accionante pretende invalidar los proveídos de 12 de octubre y 15 de noviembre de 2011 dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Pereira dentro de la ejecución singular que El Banco Cafetero, hoy “Banco” Davivienda S. A., promovió en contra suya, mediante los cuales, en el primero, negó la aplicación del desistimiento tácito de que trata la Ley 1194 de 2008 y, en el segundo, “declaró improcedente” la petición de enviar el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que forme parte del proceso “de revisión del hipotecario Bancafé-Belalcázar en su contra”, pues estimó que el asunto hacía más de nueve meses no había sido impulsado por la entidad actora y que para denunciar un ilícito cometido por el “Banco” demandante no necesitaba ser abogado. 2.
Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el ente crediticio en cita presentó demanda frente al “deudor”, pretendiendo se le ordene pagar la suma de $1.035.000.oo, por concepto de capital representados en el pagaré 4543-000-327-671 suscrito el 2 de octubre de 1989, junto con los intereses de mora allí pactados (folio 3 a 8 c-2); b) el 21 de julio de 1995, el Juez accionado libró mandamiento de pago (folio 9 c-2); c) el demandado en réplica al escrito genitor formuló las excepciones que llamó “omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente”, “prescripción de la acción cambiaria” y “pago parcial del título valor”; d) el Juzgado acusado, el 25 de junio de 1997, finiquitó la primera instancia con fallo que acogió la defensa de pago parcial y ordenó seguir adelante el asunto; e) la apoderada del “deudor” deprecó, en escrito presentado el 5 de octubre de 2011, “dar aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folios 30 y 31); f) el funcionario de conocimiento, interpretando que se trataba de desistimiento tácito en proveído de 12 del mismo mes y año, negó tal petición, decisión que no fue protestada (folio 33); y, g) el ejecutado en nombre propio solicitó remitir el expediente “a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, ya que allí cursa expediente de revisión del hipotecario de Bancafé-Belalcázar vs. Augusto Restrepo Restrepo”, pedimento que fue negado en providencia de 15 de noviembre siguiente y frente a la cual tampoco se ejerció el derecho de réplica (folios 36 y 37). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el promotor, aunque tuvo la oportunidad omitió impugnar la providencia que denegó el desistimiento tácito de que trata el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó la regla 346 del Código de Procedimiento Civil y que fue adversa a sus pretensiones, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; y, además, tampoco protestó la determinación adoptada el 15 de noviembre de 2011, en donde no se aceptó enviar el asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por ser improcedente; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Finalmente, en lo que concierne a los hechos nuevos planteados en el memorial de impugnación consistentes en que el título valor carece de los requisitos la regla 488 del Código de Procedimiento Civil, basta expresar que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00198-01