CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 66001-22-13-000-2011-00193-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA MILENA CARVAJAL SÁNCHEZ, quien dice actuar en representación de su hijo CAMILO ALEJANDRO SUÁREZ CARVAJAL, contra EL JUZGADO DE FAMILIA de DOSQUEBRADAS, trámite extensivo a LUÍS ALEJANDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La accionante, en representación de su hijo, Camilo Alejandro Suárez Carvajal, promovió proceso de alimentos contra Luís Alejandro Suárez Rodríguez, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado de Familia de Dosquebradas, quien ordenó que se le impidiera salir del país al demandado, salvo que el progenitor garantizara el pago de los alimentos mediante póliza o con bienes.
Agrega, que la autoridad judicial le pidió informar si el padre estaba cumpliendo con la asignación mensual frente a lo cual contestó que le adeudaba en total dos años por ese concepto; no obstante, le concedió al señor Suárez Rodríguez un permiso para salir del país por 15 días, providencia con la que, según la gestora, se transgreden las normas vigentes que regulan la cuestión, pues el alimentante puede aprovecharse de esa situación y evadir su responsabilidad para con el menor y; además, el operador de instancia no hizo un estudio juicioso antes de tomar tal determinación. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto el proveído cuestionado y; en consecuencia, que la medida historiada continúe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia -, denegó la protección deprecada, porque la decisión cuestionada “no contraviene el derecho fundamental al debido proceso ya que no se advierte caprichosa ni arbitraria.
Por el contario, se sustentó en las pruebas que allegó el padre del menor, se convocó a la madre para que se manifestara al respecto y se le notificó correctamente de la determinación”.. En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “(…) de acuerdo con el correcto juicio de proporcionalidad utilizado por el Juzgado accionado, con el permiso que se le dio al señor Luís Alejandro Suárez Rodríguez se le reconoció su derecho de locomoción, sin que ello apareje vulneración al derecho del menor, puesto que todo indica que la salida del país es temporal (…)” LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la tutelante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la providencia cuestionada, se tiene que el Juzgado de Familia de Dosquebradas, resolvió concederle a Luís Alejandro Suárez Rodríguez permiso para salir del País por el término de doce días, con fundamento en que, “el demandado tiene derecho a salir del territorio nacional y a la libre circulación o movimiento.
En el presente caso (…) lo hará por razones de turismo, es decir; no tiene la intención de permanecer por fuera del territorio, así lo demuestra el documento que se anexa de la agencia de viajes” y otros escritos dan cuenta que viene cumpliendo la cuota alimentaria. En ese orden –prosigue-, “el presente proceso terminó por conciliación entre las partes.
Uno de los acuerdos fue precisamente levantar la medida del embargo, lo que quiere decir que el nivel de confianza de la demandante era aceptable. En adelante no hay queja de incumplimiento (…) y, revisados los libros radicadores del despacho, no se encontró proceso ejecutivo alguno en contra del señor Suárez que permita otear (…) la intención de sustraerse de la obligación alimentaria respecto de su hijo Camilo Alejandro.
Por lo demás, el día 28 de agosto del presente año el señor Luís Alejandro allegó copia de una audiencia de conciliación lograda con la madre del niño”, en la que éste incrementó la mesada de manera voluntaria. Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez convocado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.
Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.