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T 6600122130002011-00192-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo de 2012) Ref.: Exp.

N° 66001-22-13-000-2011-00192-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Belisario Vargas Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Luz Dary Cano de López, Myriam García Cardona y la sociedad Eduardo Armel y Compañía S. en C.S.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, por lo que solicita se ordene al funcionario que modifique la sanción impuesta “en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el articulo 688 del Código de Procedimiento Civil (…), que no se (…) [le] aplique la multa referida, habida cuenta que no cuent [a] con los recursos necesarios para cancelar lo correspondiente a dicha sanción”, y que no se le “excluya de las listas oficiales de auxiliares de la justicia” (fl. 8, cdno. 1).

Como sustento de lo anterior, señaló que fue designado secuestre en el concordato adelantado respecto de Luz Dary Cano de López, que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. En el desempeño de esa labor, afirma, no ha existido reparo o llamado de atención alguno, sin embargo, por auto de 1° de abril de 2011 el citado funcionario ordenó adelantar en su contra el incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, decisión que sustentó en “declaraciones de las partes y el asentimiento del suscrito, en lo relacionado con la plantación de cultivos sin la autorización del Despacho.”.

En dicha actuación, el 13 de mayo siguiente, fue negada la práctica del interrogatorio que solicitó le fuera practicado, así como de la inspección judicial de los predios que él debía custodiar, decisiones ambas que desconocen su garantía al debido proceso, y que de haber sido distintas, particularmente la segunda, hubieran contribuido a cambiar la óptica del fallador, y por tanto, la penalidad impuesta. 2.

Luego de haberse dado cumplimiento al auto de 20 de enero de 2012 (fls. 3 a 5, cdno. 3), en el que esta Corporación decretó la nulidad del trámite surtido en primera instancia por no haberse vinculado a los sujetos procesales del litigio atrás reseñado, se rehicieron las diligencias respectivas, y en ellas, ni estos ni el Juez accionado allegaron contestación alguna en relación con los hechos o las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Pereria negó el amparo suplicado porque frente a “cada pronunciamiento del Juzgado, el auxiliar de la justicia, principal interesado, guardó silencio, esto es, no interpuso ningún recurso contra lo resuelto. (…) pasividad [que] no puede corregirse ahora pidiéndole al órgano constitucional que revise una decisión del juez, cuando él mismo e incluso su superior (…) pudieron haber escrutado con fundamento en los mismos supuestos de derecho que ahora plantea (…)” (fls. 89 a 95, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Contra esta decisión el actor formuló impugnación, destacando que la sanción que debió aplicar el Juez accionado es la prevista en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil (fl. 4, cdno. de la Corte). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la providencia de 13 de mayo de 2011, que abrió a pruebas el incidente adelantado en contra del actor, notificado por estado el día 17 del mismo mes y año (fls. 12 a 20, cdno. del Tribunal), y la que lo resolvió, el 15 de julio siguiente, puesto en conocimiento de la misma forma el 4 de agosto (fls. 24 a 28, ib.), no fueron censuradas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley procesal civil, lo que indudablemente afecta la prosperidad del reclamo constitucional formulado, que bien es sabido, no puede utilizarse para alterar los efectos de la incuria o negligencia mostrada en el curso de la actuación que se ataca.

Es oportuno recordar que una de las características de la acción de tutela es la de servir como medio extraordinario y último para salvaguardar prerrogativas fundamentales, y no como una herramienta alternativa que pueda reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para discutir cuestiones de aplicación e interpretación del derecho que conciernan al caso concreto.

Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (resalta fuera de texto) (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 2.

Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00192-02