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T 6600122130002011-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 66001-22-13-000-2011-00192-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2011 que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Belisario Vargas Rodríguez contra el Juzgado Quinto civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., dado que no se vinculó en el trámite de ésta a la sociedad Eduardo Armel Compañía S. en C. y Miriam García Cardona, cuando es claro que la decisión que se tome en sede de tutela atañe con sus intereses, toda vez que ellos como acreedores y comuneros de los predios cautelados, también promovieron el incidente de exclusión contra el auxiliar del justicia y hoy accionante.

Efectivamente, el Tribunal en la providencia de 10 de noviembre de 2011 por medio de la cual admitió la presente reclamación, omitió sujetar a las partes comprometidas en el trámite incidental, tan sólo dispuso la notificación del accionante y despacho accionado; posteriormente, el 17 de noviembre del año en curso, fruto de inspección judicial al expediente dispuso llamar únicamente a la acreedora Cano de López más no a los otros promotores del incidente como correspondía, tampoco los enteró del fallo tutela, con lo cual se quebrantaron los derechos de aquellos eventuales ausentes.

Los referidos sujetos tienen relación legítima con esta solicitud, toda vez que junto con la concordada promovieron la referida gestión incidental en tanto que tenían conocimiento que el secuestre no ejercía una debida administración sobre los lotes bajo su custodia, pues realizó cultivos personales sin la debida autorización del despacho y absteniéndose de reportar producido alguno, por eso las resueltas de la queja de ahora atañe a sus intereses.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes ” y a fin de garantizar a los referidos incidentantes la protección de sus garantías, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para efectos de enterar sobre la existencia de esta solicitud de protección a los mencionados sujetos.

En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa ” (Exp.

No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se reponga la actuación, vinculando y notificando el auto admisorio a la sociedad Eduardo Armel y Myriam García Cardona, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 Exp. 2011-000192-01