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T 6600122130002011-00187-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 66001-22-13-000-2011-00187-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, y a la señora Laura María Idárraga Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS ALFONSO GÓMEZ FRANCO, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Pereira. 2. En sustento del reclamo constitucional relató la apoderada judicial que la señora Laura María Idárraga Ramírez formuló una demanda ejecutiva en contra de su representado, y luego de tramitado el proceso el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira dictó sentencia de 10 de diciembre de 2010, en la que declaró probada la excepción denominada “TÍTULO EN BLANCO”, y se abstuvo de continuar con la ejecución, con fundamento en que al descorrer el traslado de las excepciones, y al presentar alegatos de conclusión, la ejecutante “conf[esó] no haber existido carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor” y, además, porque no se demostró “que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores” para llenar los espacios en blanco.

Seguidamente señaló que en providencia de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Pereira resolvió el recurso de apelación formulado por la actora contra la sentencia antes reseñada, la que fue revocada con base en que los espacios en blanco llenados por la parte demandante los sup[le] la ley”, planteamiento que, en su criterio, constituye una equivocada interpretación del artículo 622 del Código de Comercio, pues dicho precepto “permite llenar [los] espacios en blanco SIEMPRE Y CUANDO SEA CONFORME A LAS INSTRUCCIONES QUE EMITIÓ EL SUSCRIPTOR”.

Agregó que el ad quem no efectuó una adecuada valoración de la prueba testimonial decretada a favor del demandado. 3. Pidió, entonces, que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Pereira retrotraer la actuación y dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, luego de señalar que “la decisión que puso final al litigio ejecutivo singular, por discutible que le parezca al ahora accionante, no obedece al mero capricho o veleidad de la funcionaria, sino que desciende de unas consideraciones sobre el caso planteado que, por más que no colmen sus expectativas, no se muestran antojadizas, arbitrarias o ajenas a la discusión planteada en el proceso”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial del accionante reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio que corresponde respecto del caso concreto, puede establecer la Corte que la inconformidad concreta del demandante constitucional deriva de la sentencia de segunda instancia, específicamente en cuanto determinó que la excepción de mérito denominada “TÍTULO EN BLANCO” no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, observa la Sala que la Juez acusada motivó de modo razonable esa determinación, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, y en un análisis objetivo de los elementos de juicio recaudados, labor que le permitió concluir que existe claridad acerca de “la manifestación que hace el demandado en su escrito de contestación a flio 17 del cuaderno principal, donde se indica que ‘firmó el título valor aportado con la demanda en el mes de enero de 2001, fueron llenados de su puño y letra los siguientes espacios: Por $20.000.000=, la cantidad de [v]einte millones (…) además [lo] firmó con su número de cédula, los demás espacios quedaron en blanco”, en razón de lo cual “se dieron los presupuestos del artículo 622 del Código de Comercio para la existencia del título valor en blanco”.

Seguidamente, la funcionaria de segundo grado, en cuanto a que los espacios en blanco hubieran sido llenados sin las instrucciones dadas por el suscriptor, señaló que “es claro para el despacho que van implícitas con la firma puesta sobre el papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, pues da al tenedor el derecho para llenarlos tal como lo indica el artículo 622 ib” y, añadió, que “la doctrina ha acogido mayoritariamente la teoría de que las instrucciones no requieren ser dadas por escrito, basta que se otorguen verbalmente, siendo claro que la ley no las limita a una forma particular, pues si se exigiera el documento de autorización, tendría que circular con el título valor como un complemento de legitimación y entonces estaríamos frente a un título valor compuesto, naturaleza que no corresponde a la letra de cambio” (fls. 45 y ss, cdno. 1).

Ese ejercicio hermenéutico desplegado por la Juez acusada no puede tildarse de arbitrario o meramente subjetivo, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las preceptos legales pertinentes que regulan el asunto puesto a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la providencia que resolvió la apelación. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00187-01