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T 6600122130002011-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 66001-22-13-000-2011-00176-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a MARÍA CRISTINA CARDONA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES 1. Acude la entidad accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. Afirma en síntesis, que María Cristina Cardona Álvarez promovió en su contra proceso ordinario, con el propósito de que se reliquidara el crédito que existía entre las partes, se declarara el pago total de la deuda y se ordenara el reembolso de las sumas entregadas en exceso, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.

Agrega, que en la etapa probatoria se realizó un dictamen pericial en el cual se concluyó que a la demandante se le debía la suma de $11.228.272, experticia que fue objetada por error grave, por lo que se allegó otro concepto, en el que se fijó un saldo a favor de ésta por $167.756. Añade, que luego de evacuadas las etapas procesales pertinentes el Juez resolvió, conforme al informe rendido por el segundo experto, negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Expone, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al desatar la alzada revocó lo dicho por el a quo y; en su lugar, accedió a lo pedido por la señora Cardona Álvarez, determinación en la que, según la entidad bancaria, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho, primero, por no valorar las pruebas en debida forma; segundo, por no tener cuenta la irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional; y, tercero, por aplicar de manera errada la teoría de la imprevisión. Por lo narrado, requiere, que por este medio se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en consecuencia, se dicte otra ajustada a las pruebas financieras que obran en el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que el demandado en tutela, “motivó y definió la cuestión con una interpretación lejana de ser caprichosa o arbitraria, ya que en la sentencia se consideraron razonamientos basados en normativa, jurisprudencia y doctrina para revocar el fallo de primera instancia, es decir que la resolución del caso no atendió a una argumentación escaza o descontextualizada”.

LA IMPUGNACIÓN El banco Av Villas S.A. impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la entidad financiera es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Nótese, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió revocar la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009 al interior del proceso historiado, argumentando que en el negocio “celebrado entre la parte demandante y la parte demandada surgió un hecho nuevo imprevisto por las partes, no previsto en la celebración” del mismo, pues cuando lo suscribieron “ tenía una características y como cambiaron las circunstancias normativas, la conmutatividad se rompió, y es procedente equilibrar el contrato, ordenando la reliquidación del crédito, pues se está ante la dificultad por parte de María Cristina Cardona Álvarez para cumplir lo acordado (…), problema que si bien es cierto incide en el cumplimiento, no implica imposibilidad para cumplir (…), una vez se haya efectuado el ajuste prestacional, conforme a la equidad contractual, es decir, dando aplicación a la teoría de la imprevisión se restablecería el equilibrio (…) inicial, teniendo en cuenta el equivalente querido por las partes, quebrantado durante su desarrollo por una alta onerosidad surgida en el transcurso del contrato”.

De otro lado, el ad quem luego de hacer un recuento de los dos dictámenes periciales obrantes en el expediente concluyó, que el concepto rendido por la primera experta “se ajusta a los lineamientos legales, porque además de aplicar la correcta fórmula matemática financiera para determinar las tasas de interés, (…)” y; además – agrega-, que “los errores en que la entidad demandada dijo había incurrido la perita no tienen asidero ni real, ni legal, con lo que se evidencia que la entidad financiera en efecto cumplió con los requerimientos (…) de la Circular 007 de 2000, para obtener el alivio a los deudores pero que no quiere decir que ésta fuera la forma para liquidar las cuotas de los créditos de vivienda”.

Así las cosas, es claro que el denunciado en tutela efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los operadores judiciales acusados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Ahora, en cuanto a la “valoración probatoria” la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada, que “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00176-01