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T 6600122130002011-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 66001-2213-000-2011-00161-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo constitucional invocado por María Soraya Botero Gartner frente al Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Nubia Lyria Gartner de Botero, Cesar Botero Gartner y Andrés Botero Quintero.

ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó la protección del debido proceso pidió ordenar al Despacho judicial demandado que “ en cumplimiento a su sentencia y al acuerdo transaccional obrante en el expediente relativo al proceso sucesorio del causante Nelson Botero Arango, debe ordenarse al señor Cesar Botero Gartner la protocolización del mismo en la Notaría Cuarta de la ciudad ” (fl. 2).

En apoyo de lo pretendido, adujo que en el juicio sucesorio de Nelson Botero Arango adelantado en el Juzgado accionado se emitió sentencia aprobatoria de la partición el 9 de febrero de 2011 que ordenó la protocolización del expediente en la Notaría Cuarta de Pereira, por tanto “ teniendo en cuenta un acuerdo transaccional que obraba en autos, solicité entonces por intermedio de apoderado que la orden de protocolo tuviera como destinatario específico al heredero Cesar Botero Gartner, pues este se comprometió en ese documento a realizar los gastos del proceso ”.

Agregó que el funcionario del conocimiento el 29 de julio siguiente negó la nombrada petición “ aduciendo que el trámite liquidatorio se encuentra con auto de archivo en firme y que era ajena a esa acción judicial cualquier actuación tendiente a obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los interesados ” (fl. 1), proveído que recurrió en reposición, pero se mantuvo el 6 de septiembre de esta anualidad.

La vía de hecho que atribuye a la providencia referida la hace consistir en que el proceso sucesoral no es susceptible de archivo en razón a que su trámite culmina con el protocolo. 2. A través de la Secretaría del Despacho cuestionado se remitió el asunto que motivó el amparo. Cesar Augusto Botero Gartner convocado al trámite adujo que como albacea del sucesorio “ culminé mi gestión con el registro de las hijuelas… En lo que se refiere a la pretensión de que la cancelación de los gastos notariales se asuma por los herederos a excepción del accionante, no es de recibo ” (fl. 15), por tanto “ el último trámite de la protocolización, debe ser asumido por todos los herederos en proporción a sus cuotas y no por el albacea.

El rol de albacea terminó con la sentencia aprobatoria de la partición y con el registro de la misma, lo que quiere decir que no puedo continuar asumiendo exclusivamente otros gastos que a mi no me corresponden por mandato legal ” (fl. 15). LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo el Tribunal concluyó que “ lo que enfrenta a los causahabientes es el pago de los gastos notariales correspondientes o sea, que no está de por medio el debido proceso sino una mera cuestión patrimonial sin trascendencia alguna en cuanto a vulneración de derechos de carácter fundamental… Y desde tal perspectiva, no puede advertirse conculcación de derechos en la decisión del Juzgado que ante la falta de acuerdo de los interesados resolvió archivar el expediente hasta tanto se pongan de acuerdo sobre la protocolización, la misma que está ordenada en el fallo ” (fl. 25).

LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los de la petición inicial la actora censuró la determinación. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus garantías fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.

La actora persigue que a través de esta vía se ordene al Juez de Familia demandado que disponga la protocolización del proceso de sucesión del causante Nelson Botero Arango a cargo del heredero Cesar Botero Gartner en su condición de albacea testamentario. 3. Las Pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que en el aludido trámite el Juzgado cuestionado profirió sentencia aprobatoria de la partición el 9 de febrero de 2011 y ordenó protocolizar el expediente.

El 12 de julio último el funcionado del conocimiento dispuso el archivo del expediente, decisión que no fue protestada por ninguno de los interesados. Mediante apoderado la actora solicitó al Juez “ se sirva requerir al albacea para que protocolice el expediente en la Notaría 4ª de Pereira, tal y como se dispuso en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia ” (fl. 16), petición que denegó el 29 de los nombrados mes y año con sustento en que “ el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo no ha sido registrado en debida forma… Lo anterior aunado al hecho que el presente trámite se encuentra con auto de archivo en firme ” (fl. 17). 4.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por la promotora del amparo y que constituyen el soporte del mismo, en modo alguno, se acompasan dentro de los lineamientos que por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo invocado de cara a decisiones jurisdiccionales, puesto que aluden a un tema de contenido eminentemente patrimonial, que debe discutirse y definirse en el interior del proceso judicial que se referenció. En efecto, lo que se pretende es que el Juez constitucional imparta orden enderezada a que el albacea testamentario en la sucesión del causante Nelson Botero Arango sufrague los gastos que demanda la protocolización del expediente en la Notaría Cuarta de Pereira, cuando la ley procesal señala con claridad la oportunidad y los mecanismos para debatir esos temas de abolengo económico, sin que sea procedente, a la sombra de la referida acción, reclamar derechos de contenido legal cuyo gobierno y protección corresponden al Juez natural.

En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia al indicar que “ los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuanto de éstos se predica su carácter legal ” (Corte Cons., sent. T-038 de 1997, reiterada en la T-074 de 1999). En consecuencia, la protección impetrada no puede recibir amparo en sede constitucional, dado que abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, por tanto, al escrutinio del Juzgador competente. 5.

Adicionalmente la petición de amparo resulta inviable, si se tiene en cuenta que la interesada no protestó el auto de 12 de julio de 2011 mediante el cual el Juez demandado dispuso el archivo del expediente, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 6. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00161-01