CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 66001-22-13-000-2011-00159-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Jair Echeverry Muñoz contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda).
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo singular adelantado en su contra por el señor Luis Eduardo Calvo. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que a pesar de haberle informado al juez de primera instancia y allegado copia de la denuncia penal que formuló frente al demandante por el delito de falsedad en documento privado, respecto del título adosado como base de la ejecución, éste omitió suspender el proceso por prejudicialidad penal, como era su deber al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento, y en su lugar continuó con el trámite de rigor, dictando sentencia el 19 de enero de 2011, en la que declaró no probada la excepción propuesta y ordenó continuar adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
Interpuso recurso de apelación contra esa decisión por no tener en cuenta los medios probatorios por él aportados ni la referida investigación penal que se estaba adelantado, pero ésta fue confirmada el 29 de julio del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar la suspensión de las referidas providencias, hasta que se decida el proceso radicado bajo el número 2010-2337 en la Fiscalía 11 Seccional de Indagación. 3.
El titular de la agencia del circuito accionada manifestó que en la determinación adoptada en esa instancia, se expusieron las razones jurídicas que llevaron a confirmar la sentencia del a quo, y que de manera concreta radican en que el extremo pasivo no acreditó que el documento base de recaudo ejecutivo hubiese sido “integrado indebidamente por parte del acreedor” (fl. 40, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que aunque según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “es el juez el que determina, en su sano criterio, si la actuación debe o no suspenderse; (…) eso no óbice para que la parte solicite la aplicación de la mentada figura bajo los razonamientos que estime necesarios para persuadir sobre la declaratoria de suspensión respectiva” (fl. 56, cdno. 1).
Y en el presente caso no existe evidencia alguna de que el peticionario hubiera elevado tal pedimento ni siquiera cuando recurrió el fallo de primer grado para que el superior analizara si ello era o no viable. Agregó, que en el evento de haber sido negado su pedimento por el juez de primera instancia, contaba con el recurso de apelación, y esa razón denota aún más la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el juez accionado al ser informado de la posible comisión de un delito debió suspender el proceso tal como lo indica la plurimencionada norma, y que contrario a lo afirmado por el a quo en la sustentación del recurso de apelación le solicitó al ad quem “abstenerse de fallar hasta tanto no se resuelva el proceso penal de falsificación de firma del contrato de prenda” (fl. 66, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Bajo el contexto planteado, la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo afirmó el juez constitucional de primer grado, si el actor consideraba que el despacho accionado debió suspender el proceso al haber sido informado en el interrogatorio de parte que rindió el extremo pasivo, “de la posible comisión de un delito” de falsedad en el documento base de ejecución y adosado copia de la denuncia, y éste no adoptó ninguna medida, debió requerirlo para que se pronunciara sobre particular o en su defecto solicitar expresamente la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; empero, como lo hizo no puede pretender que se decrete la suspensión del trámite por prejudicialidad penal por esta vía, cuando en el interior del proceso no medio una petición en ese sentido y en este momento se encuentra precluido el término para tal cometido, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se dictó desde el 19 de enero de 2011; amén de que la tutela no fue instituida para revivir términos, sustituir al juez natural de la controversia ni soslayar los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 3.
En cuanto a la dilapidación de los medios de defensa, reiteradamente se ha dicho que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.
Adicionalmente, también se ha dicho que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineludiblemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes. 4.
Por último, es preciso señalar, de una parte, que para la procedencia de la suspensión del proceso que reclama el tutelante, no es suficiente que en el expediente obre respecto de uno de los sujetos procesales, copia de una denuncia penal que puede incidir en la decisión civil, sino que es necesario entre otras cosas, demostrar la existencia de un proceso o acción propiamente dicha; y de otro lado, que si bien el peticionario le solicitó al ad quem, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de 19 de enero de 2011 “abstenerse de dictar sentencia sin el previo fallo del proceso penal que cursa en la Fiscalía” (fl. 43, cdno. 1), y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no se pronunció sobre el particular, el actor bien pudo solicitar la adición o aclaración de la sentencia, conforme lo autoriza 309 y 311 del Estatuto Procesal Civil. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WLLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � folio 3, cuaderno 1.
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