CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref. Exp. Nº 66001-22-13-000-2011-00145-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela iniciada por Luis Carlos Ospina López contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, trámite al cual fue vinculado Orlando de Jesús Álvarez Pineda.
ANTECEDENTES 1. Deprecó el promotor la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad que estima violados por la autoridad jurisdiccional acusada; por tanto, solicitó ordenar a ese Despacho que “revoque la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, por existir irregularidades sustanciales dentro del procedimiento” (folio 3). En sustento de lo invocado adujo que dentro de la ejecución singular que Orlando de Jesús Álvarez Pineda inició en su contra, pretendiendo el cumplimiento del fallo, de 24 de noviembre de 2008, pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el juicio ordinario de “incumplimiento de contrato” suscitado entre las mismas partes, este Despacho, el 27 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual denegó la excepción de prescripción de la acción y ordenó continuar con el asunto.
La vía de hecho que le achaca a esa determinación la hace consistir en que el funcionario lesionó los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que analizó solamente el resguardo que no acogió y omitió estudiar los restantes propuestos, tales como “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “nulidad”, “perención del proceso” y “trasgresión al debido proceso”, cuando todos ellos fueron debidamente sustentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión (folio 2). 2.
El Juzgado acusado se limitó a enviar copia de la actuación (folios 1 a 62 c-copias). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo invocado bajo el argumento que el actor no empleó el mecanismo previsto por el legislador para obtener lo que pretende le sea concedido por esta vía excepcional, pues omitió pedir adición del fallo y, además, que en este evento conforme lo prevé el numeral 2º, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, solo proceden las excepciones allí indicadas (folios 50 y 51).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó la anterior determinación sin exponer argumento alguno (folios 73). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela resulta evidente que el inconformismo del promotor lo endereza contra la providencia de 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro de la ejecución que Orlando de Jesús Álvarez Pineda le promovió a Luis Carlos Ospina López, pretendiendo el cumplimiento del fallo de 24 de noviembre de 2008, pronunciado por ese Despacho en el proceso “ordinario” de “incumplimiento de contrato” tramitado entre las mismas partes, en virtud de la cual denegó la excepción de prescripción de la acción y ordenó seguir adelante con el asunto, por cuanto estima que omitió hacer pronunciamiento acerca de las restantes defensas propuestas, con lo que cercenó los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 24 de noviembre de 2008, dentro del juicio “ordinario” de “incumplimiento de contrato” iniciado por Orlando de Jesús Álvarez Pineda contra Luis Carlos Ospina López, dictó fallo mediante el cual condenó al demandado a pagar al actor $900.000.oo, $1.125.000.oo y $750.000.oo, por concepto de “jornales (…), siembra de 300 palos de yuca y perjuicios morales”, respectivamente, decisión que siendo apelada el superior la declaró desierta por falta de sustentación (folios 2 a 20 c-copias); b) con apoyo en dicha condena, el 17 de septiembre de 2009, ese Despacho libró mandamiento de pago que al ser conocido por el deudor no lo aceptó y para enervar el título base de recaudo formuló las “excepciones” que llamó “prescripción de la acción de cobro”, “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “nulidades” y “perención” (folios 26 a 31 c-copias); c) el 4 de marzo de 2011, se corrió traslado de estos resguardos propuestos; d) por auto de 24 del mismo mes y año se decretaron las pruebas pedidas; e) el Juez en sentencia, de 27 de abril siguiente, negó la “prescripción de la acción” y ordenó continuar con la litis (folio 38); f) este proveído fue atacado en reposición y en auto de 11 de mayo se dispuso no darle trámite (folios 54 y 55). 3.
En el caso sometido a análisis, de inmediato se hace evidente lo inviable de esta queja, pues si el accionante omitió apelar la decisión de que se duele a través de esta vía, dilapidó la ocasión que tenía para atacarla y obtener un nuevo examen en relación con la reclamación aquí planteada consistente en no hacer pronunciamiento frente a las restantes “excepciones” planteadas, por lo que dejó de aplicar los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
La negligencia puesta de manifiesto, de la cual no puede culparse a la autoridad accionada, se originó en su propia desidia, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir exitosamente a la presente herramienta excepcional, que por su naturaleza eminentemente residual, solo puede ser usada cuando la parte carece de otro medio de protección judicial.
Sabido es, que cuando los sujetos procesales se descuidan en la utilización de los mecanismos de defensa previstas frente a los pronunciamientos jurisdiccionales, le es vedado al Juzgador constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción de estirpe subsidiaria, solo es dable acudir siempre que no se tenga ni se haya tenido otra posibilidad de resguardo.
Acerca de este tema la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en fallo de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha sostenido que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 4.
En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00145-01