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T 6600122130002011-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 66001-22-13-000-2011-00143-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de esa ciudad, y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que se vinculó a los señores Gil Antonio González y Blanca Erlides Torres González.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ FERNANDO MARÍN SERNA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como sustento fáctico de la petición de tutela expresó el accionante, en resumen, que es una persona de 70 años de edad, padre biológico de la menor Dina Yulieth Marín Torres, quien presenta retardo en sus funciones cognoscitivas, y que el 10 de abril de 2010 el ICBF “practicó medida cautelar de protección a mi hija, separándola del seno de su hogar, ante presunta queja de abuso sexual de mi parte hacia ella”, procedimiento en el que, aseguró, no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

Señaló que el día 22 de diciembre de 2010 la Defensora de Familia dictó fallo, que con posterioridad fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. La autoridad administrativa nuevamente decidió el asunto el 3 de mayo de 2011, sin observar que ya no tenía competencia para ello, como quiera que se encontraba vencido el término que para el efecto prevé el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pero que aún así el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad homologó el mencionado fallo, declarándolo ajustado a derecho, todo lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho “al privarme de manera definitiva de la custodia de la menor y suspenderme todos los derechos parentales sobre la misma, declarando en forma clara mi culpabilidad sobre un hecho que aún es objeto de valoración por parte de la [j]usticia penal ordinaria, encontrándose en la etapa preliminar”. 3.

Demandó, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo el trámite surtido ante las autoridades accionadas, y que en su lugar se le ordene a la Defensora de Familia remitir el expediente a los Juzgados de Familia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la protección constitucional invocada, con base en que el accionante “no empleó los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba dentro del proceso administrativo en el que encuentra lesionados sus derechos, porque dentro del trámite respectivo no alegó ninguno de los vicios que relaciona en su petición”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela justifica su inactividad procesal en el hecho de ser “una persona del común, no soy [a]bogado, tengo escasos recursos económicos (…) carente de educación y por desgracia muy confiado en la justicia de mi país”. En lo demás, reitera los argumentos incorporados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción se evidencia que la vulneración de derechos denunciada por el demandante constitucional no ocurrió pues, contrario a sus afirmaciones, éste sí ejerció su derecho de defensa dentro del trámite del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña Dina Yulieth Marín Torres.

En efecto, de las copias de la actuación surtida ante la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se desprende que el día 26 de agosto de 2010 el señor Marín Serna se notificó personalmente del auto por medio del cual se dio apertura a la investigación (fl. 19, cdno. copias); mediante escrito visible a folios 48 y siguientes presentó las manifestaciones del caso y, además, solicitó la práctica de varias pruebas.

De otra parte, observa la Corte que el aquí accionante estuvo presente durante la audiencia de práctica de pruebas y de fallo, celebrada el 3 de mayo de 2011 (fls. 165 y ss, ib ), diligencia en la que expuso sus alegaciones, sin manifestar nada de lo que ahora aduce en sede de tutela, pues en ningún momento cuestionó que se le hubiere impedido ejercer su derecho de defensa, ni que se hubiera fallado por fuera del término legal.

Además, no exteriorizó inconformidad alguna contra la decisión adoptada por la Defensora de Familia, siendo que contra dicho fallo procedía el recurso de reposición (Cfr. art. 100 de la Ley 1098 de 2006), tal y como lo indicó expresamente la citada autoridad en el numeral 5º de la resolución. De manera que la solicitud de amparo se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, habiendo contado el interesado con los instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional incoado.

Proceder en contrario sería dejar expedito el camino para que esta acción de naturaleza excepcional se convierta en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que contrasta con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Por otra parte, el Juzgado Primero de Familia de Pereira homologó el fallo en cuestión, tras considerar que “el trámite administrativo fue adecuado, con sujeción a la ley, apoyando la determinación adoptada en las pruebas recolectadas a lo largo del trámite administrativo” (fl. 272). La sentencia de homologación se edifica en fundamentos razonables, ajenos a la simple apreciación subjetiva de la Juez, y, por ende, constituye una determinación que no puede ser objeto de reproche en sede constitucional.

Finalmente, respecto de las manifestaciones que realiza la señora Blanca Erlides Torres González -madre de la menor Dina Yulieth-, en cuanto informa que la Defensoría de Familia emitió Resolución de 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual declaró en situación de adoptabilidad a la niña en mención, precisa la Corte que se trata de una decisión frente a la cual la progenitora puede presentar oposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 107 de la referida ley 1098 de 2006, oposición que, de paso, impone la obligación de remitir el asunto al Juez de Familia para la homologación de dicha declaratoria de adoptabilidad (artículo 108 ibídem ). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se debe confirmar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00143-01