Micelio
T 6600122130002011-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 6600122130002011-00142-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Alejandro Toro Montoya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que la autoridad judicial denunciada está vulnerando sus garantías al debido proceso, defensa y “ libre acceso a la administración de justicia” (folio 2 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el aludido Despacho obrando dentro del proceso de rendición de cuentas que promovió en su contra “C&C Arquitectura e Ingeniería S.A.” incurrió en una vía de hecho, toda vez que “ declaró impróspera” la excepción previa de “ inepta demanda por falta de requisitos formales” al considerar que la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto “ formal de la demanda”.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 6 ídem): a.-) Que en el umbral del juicio referido el Juzgado acusado en el auto de 9 de junio de 2011 concedió a la parte demandante el término de tres días para que aportara la prueba “ de haberse agotado” la “ audiencia de conciliación prejudicial”; sin embargo, la sociedad actora no cumplió con dicha carga. b.-) Que la autoridad judicial querellada mediante el proveído de 8 de julio siguiente “ declaró infundado” el medio exceptivo citado con sustento en que “ la audiencia de conciliación no es un requisito formal de la demanda y por lo mismo, el yerro advertido debió haberse atacado mediante recurso de reposición” (folio 2). c.-) Que frente a la anterior determinación formuló el mecanismo horizontal, para lo cual argumentó que se debió rechazar “ in límine” el escrito inicial, pues la “ parte activa” no lo “ subsanó”, empero, el a-quo convocado en la providencia de 5 de agosto subsiguiente mantuvo su decisión. IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se deje sin efecto “ el auto que declaró no probada la excepción previa propuesta y en su lugar se ordene… que de acuerdo al material probatorio… y con la debida interpretación de las normas procesales, profiera una nueva decisión en la que se resuelva de nuevo la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales” (folio 6 del cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que las “ excepciones previas” son taxativas, por lo que, los motivos aducidos por el actor no se ajustan en ninguna de ellas. La firma “C&C Arquitectura e Ingeniería S.A.” expresó que es razonable la decisión objeto de reparo, pues, ésta se sustentó en “ consideraciones legales procedentes para desestimar los argumentos por… el demandado” (folio 89 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó la salvaguardia impetrada, ya que, la determinación censurada no fue el producto de un obrar caprichoso o antojadizo, por el contrario, “ se tomó una decisión de puro derecho”. IMPUGNACIÓN La formula el actor sin indicar las razones de su inconformidad (folio 110 ídem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira incurrió en una vía de hecho cuando “ declaró infundada” la excepción previa de “ inepta demanda por falta de requisitos formales” al considerar que la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto “ formal de la demanda”. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que “C&C Arquitectura e Ingeniería S.A.” promovió un proceso de rendición de cuentas contra Alejandro Toro Montoya (folios 45 a 50 del cuaderno 1). b.-) Que el “ demandado” propuso la “ excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales”, ya que, no se allegó el “ acta de conciliación” como requisito de procedibilidad (folios 51 y 52 ídem) c.-) Que el Despacho acusado en el auto de 9 de junio de 2011 ordenó “ correr traslado” a la parte demandante de la “ excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales” y concedió el término de tres días para que la sociedad “C&C Arquitectura e Ingeniería S.A.” presentara “ los documentos omitidos” (folio 53 ibídem). d.-) Que el Funcionario denunciado mediante el proveído de 22 de julio siguiente “ declaró impróspero” el medio defensivo en mención y condenó en costas al actor constitucional (folio 59 a 62 ídem). e.-) Que frente a dicha determinación el gestor formuló el recurso de reposición (folios 63 a 67 ibídem). f.-) Que el a-quo querellado en la providencia de 5 de agosto subsiguiente mantuvo su decisión (folios 69 a 72 ídem). 4.- En el caso bajo examen resulta inexistente la vulneración de las garantías del accionante, pues la resolución motivo de amparo carece de arbitrariedad.

En efecto, el Juez convocado estimó que “ la configuración de la excepción previa de que trata el Art. 97-7 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas nace de la falta de los requisitos establecidos por los artículos por los artículos 75 y 76 ibídem, por lo que no puede el demandado con apoyo en hechos o circunstancias distintas o que no tengan relación alguna con las citadas normas, procurar se declare próspera la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Y es que la prueba de haberse intentado conciliación extrajudicial contenida en el Art. 38 de la Ley 640 de 2001 y modificado por el Art. 40 de la Ley 1395 de 2010 es un anexo y no un requisito de forma de la demanda. Ahí nace la posición del Juzgado para señalar que si bien es cierto se trató de una circunstancia no advertida en su momento por el juzgado, le correspondía entonces al demandado pretender la revocatoria del auto admisorio proponiendo recurso de reposición y no formulando la excepción previa de marras…”.

La Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la “ audiencia de conciliación”, como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.

Además, según tiene dicho la Corte “ la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación… (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate.

En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales” (Sentencia de 9 de febrero de 2007, exp., No. 2006-00250-01).

Por tal razón, “ si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo … Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación” (Providencia de 16 de septiembre de 2010, exp., No. 2010-01511-00). 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. 6600122130002011-00142-01